REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



En el día de hoy, 21/10/03, siendo las 2:20 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a el (los) ciudadano (s) RAFAEL ENRIQUE OVALLES ABREU, previa solicitud del Fiscal 16° del Ministerio Público, el Juez dio inicio al Acto previa verificación de el (la) Secretario (a) de la presencia de las partes, concede la palabra a las defensoras ZOMARIS DEL CARMEN PADILLA DE BARRRIOS y LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, que estando presentes aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente con la obligaciones asumidas como defensoras del imputado. Acto seguido se le concede la palabra al Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de el (los) imputado (s) ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario precalificó como HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 328 ejusdem que tipifica el delito de FALSEDAD DE NOMBRE O APELLIDO, en relación con el artículo 87 Ibidem. Por último requirió se le decretara la Privación Judicial de Libertad, conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 230 y 307 todos del Código Adjetivo solicito fije el acto de la audiencia de reconocimiento en rueda de personas, a la fecha que estime conveniente. P9or último, hago del conocimiento del Tribunal que el imputado RONALD MARADONA RODRIGUEZ RAMOS, se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial, pero al mismo se le imputa la comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO. Según actuación No MP21-P-2003-1076, por tal motivo y en búsqueda de la unidad del proceso, ya que al referido imputado se le vincula igualmente en el presente asunto es por lo que solicito conforme a lo establecido en el artículos 66 Y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal sea acumulada esa causa a esta, para de esta forma evitar posibles decisiones contradictorias.
A continuación el Juez impuso a el (los) Investigado (s) de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es) manifestó (aron): mi nombre es: RAFAEL ENRIQUE OVALLES ABREU, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 10/10/78, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de CARMEN LIGIA ABREU PALACIOS y JOSE OVALLES, residenciado en Ocumare del Tuy, Callejón San Pedro, Casa S/N, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 14.610.647, quien expuso: “ Esa Cédula no es mía, yo en ningún momento di cédula falsa, esos guardias nos tienen al trote, en otra oportunidad me presentaron por ese delito, ante la p.t.j., yo desconozco los hechos que se me acusan, en esa oportunidad me dejaron en libertad, en ese caso necesito se investigue, ya que son muchos los que señalan en ese caso, soy inocente. Para el momento de los hechos yo me encontraba en la ciudad de Barcelona. Es todo”.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ En base a lo alegado por mi defendido, en cuanto a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal en fecha 27/06/03 esta defensa considera, que de acuerdo a las actas procesales, no existen plurales indicios de culpabilidad en contra de nuestro defendido, toda vez, que no consta en autos testigos presénciales que hayan visto que nuestro defendido haya infundado ningún tipo de arma sobre la humanidad de la hoy víctima ANGEL EDUARDO CASTRO TORRES. Reconoce la defensa, que existe comprobada el cuerpo del delito, más no la responsabilidad penal de nuestro defendido, por lo que solicitamos la libertad plena de nuestro patrocinado. Conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que el Tribunal sea del criterio de que existan elementos de convicción en contra de mi defendido por la precalificación presentada por la representación fiscal, solicitamos con el debido respeto una medida menos gravosa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 8 y 256 del Código Adjetivo Penal y que las mismas se instruyan por el procedimiento ordinario, toda vez, que nuestro defendido no ha presentado elementos y tampoco se le dio la oportunidad de presentar pruebas que lo exculpen del delito que se le imputa conforme a los artículos 281 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, Por último, solicito en virtud de que mi defendido fue tratado cruelmente sea protegido en caso de que se decretare la privación de libertad, requiriendo si es posible se determine como sitio de detención preventiva alguna policía municipal., Es Todo.
Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para decidir observa:
Nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y que amerita pena corporal. La precalificación hecha por la Representación del Ministerio Publico en cuanto a la presunta comisión del hecho punible como es la de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en el artículo 408, ordinal 1° en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 328 ejusdem que tipifica el delito de FALSEDAD DE NOMBRE O APELLIDO, en relación con el artículo 87 Ibidem, precalificativo acogido íntegramente por este Tribunal, por encontrar fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o participe del hecho que nos ocupa. Se considera que pudiera existir obstaculización en la búsqueda de la verdad del hecho que se investiga, en cuanto al peligro de fuga pudieran estar ocultos durante la etapa de la investigación. Como quiera que el delito precalificado pro la Representación Fiscal supera o rebasa los Diez (10) años de Presidio.

DISPOSITIVA


Por todo esto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA y en consecuencia RATIFICA la Privación Judicial Preventiva de libertad contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OVALLES ABREU, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 10/10/78, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de CARMEN LIGIA ABREU PALACIOS y JOSE OVALLES, residenciado en Ocumare del Tuy, Callejón San Pedro, Casa S/N, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 14.610.647; conforme a lo previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 251, ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal quien deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Se deja constancia de haberle dado fiel cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación. En cuanto al pedimento de acumulación, estima necesario el Tribunal Oficiar al Tribunal Primero de Control a los fines de determinar si efectivamente procede la prevención, todo conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos se estima prudente por el fin de la búsqueda de la verdad, por consiguiente se fijara ducho acto por auto separado.
Sígase las disposiciones del procedimiento ordinario.















EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),

DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO