REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



El 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003, la representante Fiscal del Ministerio Pùblico, consignó ante este Tribunal, escrito, donde solicitó se decrete medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e igualmente solicitò la prosecuciòn del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano PABLO JOSE RIOS MIJARES, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la Audiencia Oral para el día 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003, la cual se llevó a efecto.

Se le concedió la palabra a la representacion del Ministerio Publico, la cual alego todos y cada uno de sus argumentos, considerando la misma que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autore o participe en la comisión del hecho punible que se les imputa y que existe peligro de fuga, por lo que solicitó se decretara PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, precalificando el delito como HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 408, 278 Y 415 DEL CODIGO PENAL . Igualmente, solicitó la procecución del proceso por la vía ordinaria.




Posteriormente se escuchó a los imputados, quienes se encontraban asistidos por su defensa DRA. LUZ MARINA TATIS SANCHEZ; se leyó el contenido del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artìculos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez tomados los datos de identificación personal, expresaon su decisión de declarar, y expuso lo manifestado en el acta de audiencia.
Seguido a la manifestación de los imputados, la defensa tomó la palabra y expuso sus alegatos.


III. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISION


Oídas las opiniones tanto del Fiscal del Ministerio Público, como de los imputados, y su Defensa Pública Penal, y apreciando las circunstancias fácticas del caso presentado, este Juez de Control No. 4, considera que se encuentran llenas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditada la existencia de:


PRIMERO: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, lo cual se evidencia del acta policial presentada por el Fiscal del Ministerio Público, entre otras, con la transcripción de novedades de los funcionarios.


SEGUNDO: Que hay fundados elementos para estimar que el ciudadano PABLO JOSE RIOS MIJARES esta incurso en la comisión del hecho punible ya referido, de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES


En consecuencia este Tribunal da por acreditado el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Que existe una presunción razonable por las consideraciones del caso en particular, de peligro de fuga, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la pena que podría llegar a imponerse podria ser DE 12 A 18 años de prisión.







IV- DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del limputados PABLO JOSE RIOS MIJARES, ya identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y en consecuencia, se ordena la reclusión de los
mentados imputados en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación.


SEGUNDO: Se ordena la prosecución de la averiguación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se remitirán oportunamente las actuaciones al Despacho Fiscal. ASÍ SE DECIDE.
El Juez



ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


El Secretario




DR. FRANCISCO RUIZ