REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Habiéndose debatido de manera suficiente en la Audiencia Preliminar de esta fecha los fundamentos de la acusación presentada por el Dr. Leonardo José Rosales Lacruz, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en esta causa, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a decidir en la forma que a continuación se expresa:
Se admite totalmente la acusación del Ministerio Público por cuanto de los elementos señalados y del análisis de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que existen fundamentos serios para establecer que la Ciudadana ANDREINA ALVARES NUR, quien es Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 07-10-1979, soltera, hijo de padres desconocidos, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en URBANIZACION EL MANGUITO, SECTOR LAS PARAGUITAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SANTA LUCIA DEL TUY, ESTADO MIRANDA y Titular de la Cédula de Identidad No. 18181313, es la probable autora del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL del presente asunto en cuanto a la imputada ANDREINA ALVARES NUR, antes identificado, el cual será juzgado por lo siguiente:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Iniciandose la presente causa, con la aprehensión de la imputada, según consta en las Actas Policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, realizadas por funcionarios adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Región 05, comisaría Santa Teresa del Tuy, integrada por los funcionarios Agente: PEREZ LOOR CARLOS JUNIOR, credencial 02655, ARANGUREN ROGER, credencial 02418, HERNANDEZ DELGADO JOSE LUIS, credencial 0559, Detective QUINTANA JUAN CARLOS, credencial 02308, ESTABA GUERRERO JOSE, credencial 01199, a bordo de la Unidad policial MAV-89R, cuando se desplazaban siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde del día 13-05-2002, en momentos en que la comisión policial antes mencionada realizaba un recorrido por la calle Bolívar, sector las parcelas, de la Paragüita, adyacente a la calle principal del Manguito, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, observaron una ciudadana de tez blanca, contextura delgada y de estatura media, con cabello largo, quien tenia fuertemente en su empeñadura de la mano derecha con Un Envoltorio de material sintético transparente, quien al observar la comisión policial emprendió velóz carrera internandose en un inmueble de fabricación rudimentaria si número visible de esa localidad, iniciandose el seguimiento, observando el instante en que la referida ciudadana intenta deshacerse de lo que tenía en su mano, lanzandolo al suelo, logrando practicar se retención preventiva, realizandole la Agente ENEIDA BOLIVAR, la inspección personal correspondiente logrando incautarle entre sus senos la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000.oo), en dinero efectivo de aparente curso legal, verificando el Detective JOSE ESTABA, el objeto que lanzó al suelo tratandose de Noventa (90) Envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta Droga, quedando identificada como: ALVAREZ NUR ANDREINA.....-
Con respecto a los medios probatorios se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público excepto las documentales relacionadas con las actas de los funcionarios actuantes, y las de entreviastas las cuales no son relevantes para el juicio y en todo caso se debe ofrecer el testimonio de los entrevistados. Ttampoco se admiten las Documentales, tales como el Acta Policial y Acta de Visita Domiciliaria.-
Con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por este Tribunal en fecha 01-07-2003, considera este Tribunal que debe ser modificada por la contenida en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación cada Ocho (08) días y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, por cuanto las condiciones que dieron lugar a la misma Medida Cautelar Sustitutiva modificada han variado en las siguientes circunstancias; Primero: se decreta la Medida Privativa de Libertad por el delito de Distribución de Sustanciass Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo34 de la LEY DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, posteriormente el Fiscal del Ministerio Público acusa por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 36 de la misma Ley. Segundo: Estima este Tribunal que las sucesivas suspensiones de celebración de Audiencia Preliminar, bien por falta de comparecencia de la representación Fiscal o culquier otro incidente como podría ser la falta de presentación del imputado por encontrase detenido bajo la custodia de los Órganos del Estado, no puede convertirse en un obstaculo perpetuo para llevar a cabo la misma, por cuanto los operadores de justicia deben entender que, aun cuando sea ordinario tratar asuntos donde las personas se encuentran detenidas de manera Cautelar de Privación de Libertad, es lo que obliga a gestionar con celeridad los actos procesales a fin de que esta situación restrictiva de libertad no se convierta en el cumpliminento de una pena anticipada sin declaratoria de culpabilidad.
En el presente caso la acusada de autos, se encuentra privada de su libertad desde hace un (1) año y cinco (05) meses sin que se haya establecido su culpabilidad e igualmente considera este Tribunal que las medidas de coerciónn personal se deben regir por el principio de proporcionalidad, es decir la pena del delito a imponer, el daño causado y las circunstancias de los hechos.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que se puede garantizar el proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Consecuencialmente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO, al Ciudadano ANDREINA ALVARES NUR, quien es Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 07-10-1979, soltera, hijo de padres desconocidos, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en URBANIZACION EL MANGUITO, SECTOR LAS PARAGUITAS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SANTA LUCIA DEL TUY, ESTADO MIRANDA y Titular de la Cédula de Identidad No. 18181313.-
Se emplazan a las partes para que en el lapso común de Cinco días, concurran al Tribunal de Juicio al que serán remitidas las actuaciones de esta causa. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes.
El Juez Cuarto de Control,
ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
El Secretario
ABOG. FRANCISCO RUIZ MAJANO