REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Habiéndose debatido de manera suficiente en la audiencia preliminar de esta fecha los fundamentos de la acusación presentada por el Dr. LEONARDO ROSALES, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en esta causa, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a decidir en la forma que a continuación se expresa:
Se admite totalmente la acusación del Ministerio Público por cuanto de los elementos señalados y del análisis de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que existen fundamentos serios para establecer que el Ciudadano JAKCSON IFRAIN ORTEGA FAJARDO, quien es Venezolano, nacido el 03-10-83, soltero, hijo de TIBISAY DEL CARMEN FAJARDO E IFRAIN ORTEGA (AMBOS VIVOS), de profesión u oficio Indefinida, residenciado en CALLE 13 SECTOR 4 CASA 33 CARTANAL y Titular de la Cédula de Identidad No. 18398972, es el probable autor del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 278 del Código Penal, y en consecuencia SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL del presente asunto en cuanto al imputado JAKCSON IFRAIN ORTEGA FAJARDO, antes identificado, el cual será juzgado por lo siguiente:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 08 de abril de 2003, funcionarios pertenecientes a la policía Municipal del Municipio Paz Castillo, Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, Detective: PRIMOCI CELIS DOUGLAS JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.994.260, placa 013, quien se encontraba en compañía del funcionario policial agente: ORTIZ HENRY, titular de la cédula de identidad No. 11.300.876, placa 074, aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, en momentos que se encontraba realizando el servicio de patrullaje a bordo de la unidad P-29, fueran interceptadas por una ciudadana quien dijo ser, llamarse como queda escrito: MORENO DE MARIN MIRNA ALEJANDRA, titular de la C.I. No. 9.414.180, de 38 años de edad, Venezolana, residenciada en el Municipio Independencia, Estado Miranda, quien manifestó, que dos sujetos se habían introducido a un Kiosko que pertenece a un ciudadano de nombre Gaspar, para robarlo, de inmediato nos trasladamos en compañía de la ciudadana antes descrita hasta el lugar mencionado donde logrando observar varios ciudadanos agrediendo físicamente a un ciudadano para lincharlo, de inmediato procedieron a intervenir para resguardar la integridad física del ciudadano de acuerdo al artículo 43 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se acercó un ciudadano quien dijo llamarse: BASABE GRIMAN REYES GASPAR, titular de la C.I. No. V.-5.142.100, de 49 años de edad, natural de Bobure, Estado Zulia, de profesión comerciante, residenciado un Cartanal, casa n° 4, Calle 5, Municipio Independencia, Estado Miranda, quien consigna a la Comisión policial un arma de fuego, tipo escopeta recortada, con cacha de goma color negra, calibre 12 mm, marca JJSARASQUETA, serial 24016, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre, marca saga, percutido, indicando que la misma se la había quitado al ciudadano antes mencionado, cuando este lo despojó bajo amenaza de muerte en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga, de la cantidad de 60 mil bolívares en efectivo y su hijo agarro a este y junto a él lo despojaron de la escopeta y los vecinos decidieron lincharlo, seguidamente se le notificó que debía trasladarse hasta el Comando Central en compañía de su hijo de nombre DARWIN JOSE GASPAR BASABE, titular de la C.I. No. 18.817.264, de 17 años de edad, para rendir la entrevista policial, de inmediato el funcionario ORTIS le practicó la inspección personal de rigor amparado en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, no incautándole nada para el momento, de inmediato fue impuesto del artículo 125 del código Orgánico procesal Penal y trasladado el imputado hasta el hospital, LUIS RAZETTI, de esta localidad para que fuese prestada atención médica.
Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público excepto el testimonio de la víctima, la cual es sujeto de derecho, y puede declarar en cualquier grado y estado del proceso, e igualmnete no se admiten las pruebas documentales del acta policía, actas de entrevistas a las víctimas, por cuanto las mimas no traen relevancias del proceso, y el Juez Escabino, podrá apreciarlas o no, al momento de decidir.
Se ratifica la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 10-04-2003, por cuanto las causas que las originaron no han variado, por lo tanto se debe mantener la misma.
Consecuencialmente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO, al Ciudadano JAKCSON IFRAIN ORTEGA FAJARDO, quien es Venezolano, nacido el 03-10-83, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 18398972.-
Se emplazan a las partes para que en el lapso común de Cinco días, concurran al Tribunal de Juicio al que serán remitidas las actuaciones de esta causa. Con la lectura de este auto quedan notificadas las partes.
El Juez
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
El Secretario
ABG.FRANCISCO RUIZ