REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy, 08/10/03, siendo las 1:20 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a el (los) ciudadano (s) JUAN DOMINGO GOMEZ DIAZ, previa solicitud del Fiscal 7° del Ministerio Público, el Juez dio inicio al Acto previa verificación de el (la) Secretario (a) de la presencia de las partes, concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de el (los) imputado (s) ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario precalificó como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Por último requirió se decretara medida de coerción personal de las previstas en los ordinales 3° y 8° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Juez impuso a el (los) Investigado (s) de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es) manifestó (aron): mi nombre es: JUAN DOMINGO GOMEZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 29/11/81, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de BENILDE DIAZ y JUAN DOMINGO GOMEZ GARCIA, residenciado en Casa No 102 Calle Guaicaipuro, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO, quien expuso: “ A mi no me agarraron con nada, yo estaba en casa de mi papá, soy inocente. Es todo”.
A continuación el Juez le concede la palabra a la presunta víctima, quien (es) manifestó (aron): mi nombre es: DIEGO JOSE PIÑANGO SERRANO, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 13/11/68, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y titular de la Cédula de Identidad No V- 6.995.712, quien expuso: “ El día lunes como a las 11:45 de la mañana al llegar a la casa al entrar a mi casa, me doy cuenta de que no estaba el televisor, y algunos otros objetos, me doy cuenta de que hay un hueco, al asomarse el sujeto estaba escondido en la esquina, y estaba con los objetos entre ellos el baso de licuadora, una plancha, presumo que el resto de las cosas también se las llevó. Pido justicia, este sujeto es azote de barrio, según vecinos hizo lo mismo en otras cosas. Es todo”.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ En base a lo alegado por mis defendidos no hay suficiente elemento de convicción para señalarlo como autor del delito que hoy se le imputa, por lo que hago alusión al principio de presunción de inocencia, al igual que el principio del estado de libertad, por todo ello solicito el procedimiento ordinario y se le acuerde la libertad plena a sus defendidos en su defecto medida cautelar de posible cumplimiento. Como puede ser ordinales 2° y 3°, por cuanto se aprecia alguna lesión en su mano, pidió se le practicara un reconocimiento médico legal. Es Todo.
Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para decidir observa:
Primero: Riela en la presente causa acta Policial el modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado. Por lo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Segundo: El delito que se le imputa al aprehendido es de los llamados de gran peligrosidad, ya que este pudiere generar en otro ilícito de mayor envergadura como medio de comisión. Por lo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Solicito el Ministerio Público una medida cautelar de las prevista en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 al igual que proseguir por la vía ordinaria es por lo que Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es otorgar dicha medida para asegurar las resultas del proceso, acogiendo la precalificación jurídica al hecho como la de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, por lo que se imponen de la siguiente forma: Presentación cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, y la presentación de caución económica de fianza de dos personas que se comprometan por la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO. Se ordena como sitio de detención preventiva el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, Expídase la correspondiente orden de encarcelación.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: Con Lugar el Procedimiento Ordinario y DECRETA: LA LIBERTAD DEL IMPUTADO pero le impone de las medidas de posible cumplimento establecidas en los ordinales 3° y 8° de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal bien determinadas en el texto de esta motiva, por considerar que estamos incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, de se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Se ordena como sitio de detención preventiva hasta tanto cumpla con la fianza el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. Se ordena la practica de examen médico al imputado el cual deberá garantizar el Director del Centro Penitenciario para que sea trasladado.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO