REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy, 08/10/03, siendo las 1:20 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a el (los) ciudadano (s) JOSE ALI LUJANO BRICEÑO y JOSE MEDARDO PAREDES ALARCON, previa solicitud del Fiscal 7° del Ministerio Público, el Juez dio inicio al Acto previa verificación de el (la) Secretario (a) de la presencia de las partes, concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de el (los) imputado (s) ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario precalificó como LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente. Por último requirió se le impusiera de los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Juez impuso a el (los) Investigado (s) de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es) manifestó (aron): mi nombre es: JORGE ALI LUJANO BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 14/06/69, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fisiatra y Artista Marcial, hijo de JOSE AGUSTIN LUJANO y CARMEN RAMONA DE LUJANO, residenciado en Urbanización Monseñor Camargo, Calle Casa 02-03, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.316.573, quien expuso: “ Anteriormente teníamos problemas, siempre discutimos, el siempre venía a ver a sus hijas, a veces yo mismo se las llevaba, ese día del problema, cuando vengo de entrenar, lo veo a él, y preguntó por mi mujer, cuando pregunto, el baja y mi esposa, y ella me dice que el otro sujeto buscaba problemas, nos peleamos, el me lanzó una piedra y me rompió la cabeza, yo también le pegué. Es todo”.
A continuación el Juez impuso a el (los) Investigado (s) de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es) manifestó (aron): mi nombre es: JOSE MEDARDO PAREDES ALARCON, de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, natural de Pueblo Llano Estado Mérida, fecha de nacimiento 25/07/66, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ANA JULIA PAREDES y ELIS PAREDES, residenciado en Avenida Intercomunal, carrera 7, en la panadería y titular de la Cédula de Identidad No V- 09.985.490, quien expuso: “ Mi ex mujer no me deja ver a la niña, ella me dijo que el esposo era muy celoso, en eso llegó el señor alterado, y en eso nos peleamos, yo salí corriendo para evitar.. Es todo”.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa DRA. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, representando al ciudadano JORGE ALI LUJANO BRICEÑO quien expuso: “ En base a lo alegado por mis defendidos no hay suficiente elemento de convicción para señalarlo como autor del delito que hoy se le imputa, además de presumirse lesiones reciprocas, por lo que no se puede determinar el grado de responsabilidad de los mismos, por todo ello solicito el procedimiento ordinario y se le acuerde la libertad plena, Es Todo.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa YANET SANTANA RIVERA, en representación del ciudadano JOSE MEDARDO PAREDES ALARCON quien expuso: “En base a lo alegado por mis defendidos no hay suficiente elemento de convicción para señalarlo como autor del delito que hoy se le imputa, además de presumirse lesiones reciprocas, por lo que no se puede determinar el grado de responsabilidad de los mismos, por todo ello solicito el procedimiento ordinario y se le acuerde la libertad plena, Es Todo
Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para decidir observa:
Primero: Riela en la presente causa acta Policial el modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado. Por lo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Segundo: El delito que se le imputa al aprehendido es de los llamados de gran peligrosidad, ya que este pudiere generar en otro ilícito de mayor envergadura como medio de comisión. Por lo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Solicito el Ministerio Público una medida cautelar de las prevista en el artículo 256 en sus numerales 3 y 6 al igual que proseguir por la vía ordinaria es por lo que Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es otorgar dicha medida para asegurar las resultas del proceso, acogiendo la precalificación jurídica al hecho como la de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, por lo que se impone de la siguiente forma: ordinal 6°, tal y como es la Prohibición expresa de comunicarse mutuamente, Expídase la correspondiente orden de Libertad. DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: Con Lugar el Procedimiento Ordinario y DECRETA: LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS pero les impone de la medida de posible cumplimento establecida en el ordinal 6° de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal bien determinadas en el texto de esta motiva, por considerar que estamos incurso en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 415, del Código Penal Vigente, de se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Expídase la Correspondiente Boleta de Excarcelación. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO