REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy, 08/10/03, siendo las 1:20 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida a el (los) ciudadano (s) RANDOLPH ALEXANDER FALTINEZ GONZALEZ, previa solicitud del Fiscal 7° del Ministerio Público, el Juez dio inicio al Acto previa verificación de el (la) Secretario (a) de la presencia de las partes, concede la palabra a la Representación de la Vindicta Pública, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de el (los) imputado (s) ante el Tribunal. Solicitó procedimiento ordinario precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Por último requirió se le impusiera de los ordinales 3° y 8° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Juez impuso a el (los) Investigado (s) de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es) manifestó (aron): mi nombre es: RANDOLPH ALEXANDER FALTINEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01/09(82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de FANNY VIRGINIA DE ESPINOZA y RODOLFO EDGAR FALTINEZ, residenciado en Nueva Cúa, Sector 5, Vereda 15, casa No 04, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V- 18.131.124, quien expuso: “ Yo trabajo en un taller mecánico, yo se donde guardan la escopeta, cuando fui para Cúa yo me la llevé, fui a la fiesta y la escondí en el pantalón, me pararon y me la encontraron, yo no iba a robar a nadie, solo iba a enseñarla en la fiesta. Es todo”.
Acto seguido, el Juez le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ En base a lo alegado por mi defendido, este admite habere detentado el arma de fuego, pero con el solo hecho de enseñarla en la fiesta, por esto solicito se le de una oportunidad, por todo ello solicito el procedimiento ordinario y se le acuerde la libertad plena a su defendido en su defecto medida cautelar de posible cumplimiento. Como puede ser ordinales 2° y 3°, Es Todo.
Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para decidir observa:
Primero: Riela en la presente causa acta Policial el modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado. Por lo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Segundo: El delito que se le imputa al aprehendido es de los llamados de gran peligrosidad, ya que este pudiere generar en otro ilícito de mayor envergadura como medio de comisión. Por lo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Solicito el Ministerio Público una medida cautelar de las prevista en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8 al igual que proseguir por la vía ordinaria es por lo que Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es otorgar dicha medida para asegurar las resultas del proceso, acogiendo la precalificación jurídica al hecho como la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278, en concordancia con el artículo 5 de la Reforma Parcial de mismo Código Penal Vigente, por lo que se imponen de la siguiente forma: Presentación cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase la correspondiente orden de libertad. Remítanse las actuaciones a la fiscalía de origen.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad que le confiere la Ley ACUERDA: Con Lugar el Procedimiento Ordinario y DECRETA: LA LIBERTAD DEL IMPUTADO pero le impone de las medidas de posible cumplimento establecidas en los ordinales 3° y 4° de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal bien determinadas en el texto de esta motiva, por considerar que estamos incurso en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278, en concordancia con el artículo 5 de la Reforma Parcial de mismo Código Penal Vigente, de se deja constancia de haberle dado cumplimiento a los artículos 125, 131, 132, 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Expídase Boleta de Excarcelación, Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T),
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO