REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Vista la solicitud formulada por la Dr. MARIELA ACOSTA, en su carácter de Defensor del imputado JOHAN ALFREDO MIJARES GARCIA, de revisión de la Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por éste Tribunal en fecha 03 DE JULIO DEL AÑO 2003, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 DEL CODIGO PENAL , y a los fines de resolver sobre tal solicitud, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Las medidas de Coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, es decir:
“Las providencias Cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.
En el presente caso que las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Privativa de Libertad consagrada en el artículo 250 y 251eiusdem, se mantienen, es decir que no han variado, por lo tanto, se debe mantener tal medida cautelar sustitutiva al imputado.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por el Dr. DRA. MARIELA ACOSTA, manteniéndose en consecuencia la Medida Privativa de Libertad contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera impuesta a dicho imputado en la oportunidad respectiva.
Notifíquese a las partes Cúmplase.
El Juez
ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
El Secretario
ABG. FRANCISCO RUIZ