REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 02.



Los Teques, 13 de Octubre de 2003
193° y 144°


Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se ORDENA homologar el convenio de obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos: GONCALVEZ PESTANA MARIA Y OROPEZA JESUS ROBERTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-6.460.882 y V- 6.462.238, que en mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor de las niñas HEIDY CAROLINA Y HIELLEN MARINES, OROPEZA GONCALVES, de doce y diez años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano JESUS ROBERTO OROPEZA, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaría, un monto mensual de CIENTO VEINTE MIL Bs. CON 00 CTS. (120.000,00) en forma de pago quincenal a razón de por Bs SESENTA MIL (60.000.00) c/u los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros nº 600-192143-9 del Banco Fondo Común aperturada a nombre de la madre para tal fin. El padre se compromete a pagar el colegio privado de su hija HEIDY CAROLINA y la madre pagara el de la niña HELLEN MARINE, adicionalmente el padre se compromete a suministrar a sus hijas en forma semestral la compra de calzados, ropa, uniformes y útiles escolares y previa presentación de factura cancelara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que ocasionen sus hijas, el monto de la pensión alimentaría será reajustado en un treinta por ciento (30%) anualmente



II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que las prenombradas niñas se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de las niñas, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: SANDRA JOSEFINA NUÑEZ GONZALEZ Y ARMANDO ENRIQUE ESCALONA MONASCAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-12.801.985 y V- 14.898.708, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO


ABG. NICOLAS MORANTE



EXP NRO 2176-03
Homologación Obligación Alimentaría.
RO/NM/ju