REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No.9014/2003

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: NÉSTOR LUIS DÍAZ YÁNEZ Y JACQUELINE SÁNCHEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-5.539.811, Y V-6.550.966, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el profesional del derecho Dr. JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 66.541, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cirstobal Rojas, Charallave Estado Miranda, que en fecha 18 de diciembre del año 1984, tal como consta en Acta de Matrimonio No. 166, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos los niños que lleva por nombres, FRANCIS ELENA (fallecida), NÉSTOR JOSÉ Y FRANCISCO JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, de Siete y Cuatro (07, 04) años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 25 de Agosto del año 2.003, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: NÉSTOR LUIS DÍAZ YÁNEZ Y JACQUELINE SÁNCHEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-5.539.811, Y V-6.550.966, respectivamente, debidamente identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de su hijo, habidos durante el matrimonio los niños: NÉSTOR JOSÉ Y FRANCISCO JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ, de Siete y Cuatro (07, 04) años de edad, la Guarda será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda y custodia, será ejercida por la madre ciudadana: JACQUELINE SÁNCHEZ DE DÍAZ, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas y a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, y como consta en la sentencia de Régimen de visitas Establecido por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Miranda por la Juez profesional Dra. ZULIA CHAPARRO, de fecha 10 de marzo del 2003, y el acuerdo con motivo de Obligación Alimentaria, homologado por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón bolívar, de la Circunscripción Judicial, del Estado Miranda, la cual queda establecida en la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales (100.000,00), equivalente al 41% de Un Salario Mínimo Urbano Vigente, igualmente se compromete a cancelar, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares(200.000,00) extras correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, igualmente la misma, se incrementara en un 05% de forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizará el pago correspondiente por adelantado cada vez, que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL





DR. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO




ABOG. NICOLÁS MORANTE.

expediente Nº 9014/03
Divorcio 185-A
RO/NM/gigi.-