REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No.9055/2003

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: RUBÉN JOSÉ RONDON GONZÁLEZ Y MARIA GILDA DE FREITES DE RONDON, venezolano, y extranjera mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-8.223.459, Y E-81.374.745, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el profesional del derecho Dra. LIGIA COROMOTO PÉREZ , Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 44.653, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cirstobal, del Estado Táchira, que en fecha 11 de abril del año 2002, tal como consta en Acta de Matrimonio No. 60, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: RUBÉN DARÍO, de Ocho (08) años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 028 de septiembre del año 2.003, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: RUBÉN JOSÉ RONDON GONZÁLEZ Y MARIA GILDA DE FREITES DE RONDON, venezolano, y extranjera mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-8.223.459, Y E-81.374.745, respectivamente, y debidamente identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de su hijo, habidos durante el matrimonio el niño: RUBÉN DARÍO, de Ocho (08) años de edad, la Guarda será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda y custodia, será ejercida por la madre ciudadana: MARIA GILDA DE FREITES DE RONDON, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos. En cuanto al Régimen de Visitas y paseos, se realizaran de mutuo acuerdo entre las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares de prenombrado niño, todo de mutuo acuerdo entre los padres observando el bienestar del niño, ratificando el régimen acordado entre las partes. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, la Obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) mensuales, equivalente al 82% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, los cuales deberán ser depositados en cuanta de ahorros a nombre de la madre. Igualmente se compromete a cancelar todos los gastos extras, como inscripción escolar, uniformes, útiles escolares, más el 50% de los gastos por medicina, atención medica y dental, los gastos de ropa, también incluyendo los gastos de navidad, como juguetes y ropa de fin de año, igualmente cancelara adicionalmente a la obligación Alimentaria, la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00) posconcepto de los bonos especiales correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 20% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizará el pago correspondiente por adelantado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL


DR. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO


ABOG. NICOLÁS MORANTE.


Expediente Nº 9055/03
Divorcio 185-A
RO/NM/gigi.-