República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional Nº 2
Los Teques, 13 de Octubre del 2.003
193° y 144°
“Vistas”
Revisadas las actas que integran el presente expediente, visto igualmente la diligencia que antecede, de fecha 06/10/03, suscrita por la Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público, a fin de manifestar que por cuanto se evidencia que la Niña sujeto de la presente solicitud, fue presentada e inscrita en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Baruta, y como quiera que jurisdiccionalmente ése Municipio pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, en virtud de lo planteado por ésa Representación Fiscal, ésta Sala de Juicio a los fines de emitir su pronunciamiento, observa que el Art. 501 del Código Civil establece lo siguiente:
“Ninguna partida de registro del estado civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el Art. 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente el Art. 769 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil,…deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil…”
En ése sentido, la competencia territorial atribuida a éste Juzgado, se encuentra comprendida dentro de los limites del Estado Miranda, con excepción en el caso concreto de los Municipios Sucre, Baruta, Hatillo y Chacao, los cuales dependen Jurisdiccionalmente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuyos Tribunales, en atención a la asignación de competencias por la materia y el territorio, son quienes están llamados a conocer conforme a las disposiciones antes mencionadas, de todos aquellos asuntos que se ventilen a nivel Jurisdiccional en dicha Circunscripción Judicial. Por consiguiente, al no ser éste Tribunal competente por el territorio para conocer sobre la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en los Artículos 501 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Art. 769 del Código de Procedimiento Civil; siendo competente para conocer del mismo, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que éste Juzgador, se declara incompetente por territorio para conocer de la presente causa, razón por la cual, SE ACUERDA declinar la competencia, debiendo ser remitido el presente expediente al referido Juzgado, a los fines de que continúen conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE. Conste.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO
ABOG. NICOLÁS MORANTE
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Expediente N° 9080
RO/NM/Jg.-
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