REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No.8978/2003
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: IRIS MILAGROS HERRERA DE GRIMAN Y JOSÉ MANUEL GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, y de esté domicilio titulares de las cédulas de identidad N V-6.461.803, Y V-3.123.403, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por los profesionales del derecho abogados. JORGE FERNÁNDEZ DÁVILA Y JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ., Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.749 y 71.753, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Cecilio Acosta Municipio Autónomo Guaicaipuro. Estado Miranda, que en fecha 03 de Mayo del año 1979, tal como consta en Acta de Matrimonio No. 10 folio 10, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: JESÚS MANUEL, YANIRYS MILAGROS, mayores de edad, y el niño MARCOS DANIEL de once (11) años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 11 de septiembre del año 2.003, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: IRIS MILAGROS HERRERA DE GRIMAN Y JOSÉ MANUEL GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, y de esté domicilio titulares de las cédulas de identidad N V-6.461.803, Y V-3.123.403, respectivamente, debidamente identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de su hijo, habidos durante el matrimonio el niño: MARCOS DANIEL de once (11) años de edad, la Guarda será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda y custodia, será ejercida por la madre ciudadana: IRIS MILAGROS HERRERA, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas y a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares del prenombrado niño, ratificando el régimen acordado entre las partes. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, la Obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00) mensuales, equivalente al 25% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, los cuales deberán ser directamente a la madre, o depositados en cuenta de ahorros aperturada para tal fin. Igualmente se compromete a cancelar todos los gastos extras, como inscripción escolar, uniformes, útiles escolares, más el 50% de los gastos por medicina, atención medica, los gastos de ropa, también incluyendo los gastos de navidad, como juguetes y ropa de fin de año, igualmente cancelara adicionalmente dos mensualidades por concepto de los bonos especiales de los meses de Septiembre y Diciembre, a razón de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00), la obligación Alimentaria se ajustara en un 10% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizará el pago correspondiente por adelantado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL
DR. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO
ABOG. NICOLÁS MORANTE.
Expediente Nº 8978/03
Divorcio 185-A
RO/NM/gigi.-
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