REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 02.
Los Teques, 02 de Octubre de 2003
193° y 144°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se ORDENA homologar el convenio de obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos: FAVIOLA INES GAMERO MORALES Y MIGUEL ANTONIO PAGUA CURVELO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-11.818.307 y V- 8.684.269, que en mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor de la adolescente EMILI FABIANA y los niños FABIOLY ANDREINA Y WILLIANS SERGIO PAGUA GAMERO, de trece, nueve y ocho años de edad (13.09,08) conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano MIGUEL ANTONIO PAGUA, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaría, un monto mensual de Bs. OCHENTA Y TRES MIL SEICIENTOS DOCE CON 00 CTS (86.612.00) en forma de pago mensual, cuales serán entregado directamente a la madre mediante recibo a partir de la fecha 30 de Octubre de 2003. Adicionalmente se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinario destinado para la atención médica, festividades navideñas y educación y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral del adolescente. Así mismo se compromete a aumentar el monto de la obligación alimentaría en un cinco por ciento (05%) cada vez que el co-obligado perciba un incremento salarial.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado adolescente y los niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del adolescente y los niños, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: FAVIOLA INES GAMERO MORALES Y MIGUEL ANTONIO PAGUA CURVELO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-11.818.307 y V- 8.684.269 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO
ABG. NICOLAS MORANTE
EXP NRO 2158-03
Homologación Obligación Alimentaría.
RO/NM/ju
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