REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL N° 2



Los Teques, 20 de Octubre del 2.003
193° y 144°

Visto que en fecha 16/10/03, comparecieron ante ésta Sala de Juicio los ciudadanos MORALES ARGUELLO NELLY JUDITH Y DIBLASI RENSAGLIA GIAMPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.461.214 y V-2.951.867, respectivamente, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convinieron en establecer la Patria Potestad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hijo, el Adolescente: GIANFRANCO DIBLASI MORALES, de quince (15) años de edad, en los siguientes términos:
I
La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambas progenitores, tal como lo establece el Art. 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
El padre retirara a su hijo, del hogar materno, los días jueves, a partir de las 06:00 p.m., debiendo reintegrarlo los días domingos, a las 06:00 p.m.
III
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado Adolescente se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 ejusdem, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, íbidem.
IV
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional Nro. 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos MORALES ARGUELLO NELLY JUDITH Y DIBLASI RENSAGLIA GIAMPERO, de fecha 16/10/2.003, de conformidad con los Artículos 315 y 317, de la citada Ley Especial. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO


ABOG. NICOLÁS MORANTE
MOTIVO: PRIV. PATRIA POTESTAD
EXPEDIENTE N° 2399
RO/NM/Jg.-