REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Expediente Nº 7893/2002

“Vistos”
Se da inicio al presente procedimiento con motivo de Colocación Familiar, mediante escrito de fecha 13 de Noviembre del Año 2.002, presentado por los ciudadanos OCTAVIO JESÚS ARLEO PACHECO y HERMES ELENA GUEVARA DE ARLEO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 624.750 y 3.121.712, residenciados en la Av. La Hoyada, Edificio Los Apamates, piso 9, Apto. N° 9-D, Los Teques, Edo. Miranda, en beneficio de su nieta, la niña DANIELA ALEJANDRA ANTILLANO ARLEO, debidamente asistidos por los profesionales del derecho, RICARDO CAROPRESO PONCE y MIGUEL ANGEL CEGARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 8.758 y 41.977, respectivamente.
Recibida la causa por ante este Tribunal, se admite en cuanto a lugar en derecho mediante auto de fecha 26/11/02, ordenando: Notificar a la Representación Fiscal, y siendo que el presente asunto, se encuentra contenido en el Artículo 177, parágrafo primero, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue ordenado seguir el Procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, contenido en el capítulo IV, sección primera, artículos 450 y siguientes, ejúsdem.
Fueron consignadas en fecha 26/11/02, pruebas documentales, por el ciudadano Jesús Arleo, abuelo paterno de la niña, mediante las cuales pretende demostrar el interés que han tenido por con su nieta, con respecto a sus estudios, salud y recreación.
Mediante auto de fecha 26/11/02, fue acordado practicar Informe Social en el hogar de los solicitantes y Evaluación psicológica a los mismos, e igualmente a la niña DANIELA ALEJANDRA ANTILLANO ARLEO, sujeto en la presente solicitud. Además, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80, ibídem, fue invitada la misma a fin de ser oída.
Comparece por ante esta Sala de Juicio, en fecha 09/12/02, la ciudadana Gilda E. Arleo G., titular de la cédula de identidad N° V-6.841.740, tía materna, a fin de consignar Informe Médico Psicológico correspondiente a la niña de autos, expedido por la Lic. Xiomara Ovalles, de profesión Psicólogo Infantil, en el cual se recomienda orientación psicológica a Daniela y a su familia.
Comparece por ante esta Sala de Juicio, en fecha 16/12/02, la ciudadana OMAIRA GRAGIRENA, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidiciplinario de esta Sala de Juicio, a fin de consignar Informe Social realizado en el hogar de los solicitantes, en el cual se concluye en líneas generales, que la niña se encuentra en un grupo familiar que le está brindando en estabilidad, seguridad y en especial una atención afectiva desbordada, posiblemente a razón de los hechos.
En fecha 07/01/03, son consignados por la Lic. Vicencia Capelo, Psicóloga adscrita al Equipo Multidiciplinario de esta Sala de Juicio, los Informes Psicológicos correspondientes a la niña y a su grupo familiar, en los cuales sugiere que la niña permanezca en el hogar de sus abuelos maternos a fin de proseguir de esta manera con la estabilidad emocional con la cual ha contado hasta ahora, e igualmente para que prevalezca el contacto con su hermano de línea materna, y retorne el contacto con su progenitora y con el grupo familiar paterno.
La Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 09/01/03, informa sobre la comparecencia por ante esa Fiscalía XI del Ministerio Público, de los abuelos tanto maternos como paternos de la niña de autos, a fin de llegar a un convenimiento en relación al derecho a visitas de estos últimos, siendo que por la negativa de los abuelos maternos, quienes ejercen de hecho la guarda, no hubo ningún tipo de acuerdo, la fiscal sugiere a este Tribunal, que al momento de decidir sobre la colocación familiar de la niña, se enfatice sobre el derecho a visitas que contemplan los Artículos 27 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se inste a los guardadores a cumplir con lo dispuesto por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 13/01/03, fueron citados los ciudadanos HÉCTOR DANIEL ANTILLANO ARGUINZONES y DIANA NELLY CARO DE ANTILLANO, abuelos paternos de la niña sujeto en la presente solicitud, a fin de que manifestaren lo que a bien tuviesen en relación a la presente solicitud, así mismo se ordenó evaluación psicológica a los abuelos paternos y se exhorto a los solicitantes a hacer comparecer a la niña a fin de que esta fuese oída.
En fecha 01/04/03, fue otorgado por ante este Tribunal Poder Apud Acta conferido por los solicitantes, al abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.699, el cual quedo debidamente asentado en el libro de poderes de este Despacho llevado por este Juez Profesional N° 2, bajo el N° 85-03.
Comparece en fecha 05/06/03, la Lic. Rosaura Flores Acosta, a fin de consignar el Informe sobre la Evaluación Psicológica practicada a los abuelos paternos, ciudadanos HÉCTOR DANIEL ANTILLANO ARGUINZONES y DIANA NELLY CARO DE ANTILLANO, en los que se concluye en ambos casos, que cuentan con valores, actitudes, y recursos, económicos, materiales, espirituales y afectivos, cónsonos a lo socialmente establecido, para atender y apoyar el desarrollo psicoevolutivo y transmitir patrones formativos a su nieta.
En fecha 02/07/03, es consignado por la Lic. Omaira Gragirena, Informe Social realizado en el hogar de los abuelos paternos, ciudadanos HÉCTOR DANIEL ANTILLANO ARGUINZONES y DIANA NELLY CARO DE ANTILLANO, observando que la niña ha estado siempre presente compartiendo con los mismos desde su nacimiento, conjuntamente con sus progenitores.
Mediante auto de fecha 09/07/03, fue fijado el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 04/08/03, a las 10:30 a.m., el cual fue diferido posteriormente mediante auto de fecha 04/08/03, para que fuese efectuado el día 09/09/03, siendo debidamente notificadas las partes interesadas y la Fiscal XI del Ministerio Público como parte de buena fe. Acto este que fue diferido en una nueva oportunidad para que fuese realizado el día 15/10/03, a la misma hora, lo cual fue igualmente notificado a las partes interesadas y la Fiscal XI del Ministerio Público.
En horas de despacho del día, Quince (15) de Octubre del año dos mil tres (2.003), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tuviese lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración, se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. Rocco Otello Maimone. El Secretario, Abog. Nicolás Morante. El Alguacil ciudadano Richard Perdomo, en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó al Secretario a verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los solicitantes, antes identificados, conjuntamente con su apoderado judicial, Dr. JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.664, así como la Fiscal XI del Ministerio Público, llevándose a cabo el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
II
Este Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes observaciones: Siendo que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección, siendo que la guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además se observa que han sido llenados los requerimientos exigidos en el Artículo 396 y subsiguientes, ejúsdem, en relación a la Colocación Familiar de la precitada niña, encontrándose en un ambiente plenamente adecuado para su formación psicológica, social y moral.
Y siendo que. Acto seguido se le cedió la palabra a la parte solicitante, quien le cede a su vez la palabra al apoderado judicial, plenamente identificado, quien hizo una breve exposición de la causa, manifestando que: “...Es el caso ciudadano Juez, que mis representados solicitaron por ante ésta honorable Sala, la Colocación Familiar de la Niña: Daniela Alejandra Antillano Arleo, en razón a que existe imposibilidad material de que sus progenitores ejerzan la guarda y custodia de la misma, ya que su padre, Ciudadano: HÉCTOR DANIEL ANTILLANO CARO, se encuentra fallecido, y su madre, Ciudadana: CRISTINA ARLEO GUEVARA, se encuentra privada preventivamente de su libertad. En razón a lo expuesto, mis representados solicitaron a ésta honorable Sala, la Colocación Familiar de la Niña Daniela Alejandra Antillano Arleo. Es de hacer notar, que desde que la niña nació, la Guarda y Custodia de la menor, la han ejercido de hecho, sus abuelos paternos, quienes le han procurado vivienda, alimentación, vestido, gastos médicos, educación, orientación, y todo lo relacionado a su manutención, comportándose como verdaderos padres de familia. Para acreditar las afirmaciones antes señaladas, solicito al Tribunal, incorpore previa su lectura, los siguientes documentos: Copia certificada del Acta de Defunción, inserta al folio N° 5 del presente expediente, del Ciudadano: HÉCTOR DANIEL ANTILLANO CARO, debidamente expedida por la prefectura del Municipio Autónomo del Estado Miranda, en fecha 01/11/02, donde se evidencia que el padre de Daniela Alejandra Antillano, falleció. Al fólio N° 11 del presente expediente, copia del recibo de pago, al Centro Medico, por la suma de Doscientos Noventa y un mil Quinientos (291.500,00), correspondiente al parto de Cristina Arleo, donde nació la niña mencionada. Al fólio N° 13, copia del recibo de pago de honorarios médicos, a la Clínica Centro Medico S.R.L, de fecha 20/02/02, por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta y Tres (485.763,00), con motivo a la Hospitalización de la Niña prenombrada, cancelado por mi representado Octavio Jesús Arleo. Riela al folio N° 15, constancia expedida por el Ateneo de Los Teques, donde la niña Daniela Arleo, cursa clases de Balet. Al fólio N° 16, constancia de estudios del Preescolar Ateneo de Los Niños, donde se deja constancia que la Niña Daniela Antillano Arleo, cursa 1er nivel de Preescolar. Al fólio N° 18, constancia de estudios de la citada niña. Al Folio N° 20, constancia expedida por la Lic. Xiomara Ovalles de Arocha, Psicólogo infantil, donde se deja constancia que la niña Daniela Antillano es su paciente, desde el 19/11/02. Al fólio N° 23, constancia expedida por la Ciudadana: EGLE DE DA CORTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.190.876, donde da referencia personal sobre el comportamiento de la Familia Arleo Guevara, respecto a la crianza de la Niña antes mencionada. Al fólio N° 24, constancia expedida por Bernardo Machado y Rosa Piñango, vecinos del Matrimonio Arleo Guevara, donde da referencia personal sobre el comportamiento de la Familia Arleo Guevara, respecto a la crianza de la Niña antes mencionada. Al fólio N° 25, constancia expedida por la Ciudadana Jacqueline Gil Rocha, titular de la cedula de identidad N° V-12.414.693, donde da referencia personal sobre el comportamiento de la Familia Arleo Guevara, respecto a la crianza de la Niña antes mencionada. Al fólio N° 26, constancia expedida por Franchesca Latona, titular de la cedula de identidad N° V-13.232.413, donde da referencia personal sobre el comportamiento de la Familia Arleo Guevara, respecto a la crianza de la Niña antes mencionada. Al fólio N° 27, carta suscrita por veinticuatro (24) vecinos del edificio, Conjunto Res. Parque Los Apamates, donde da referencia personal sobre el comportamiento de la Familia Arleo Guevara, respecto a la crianza de la Niña antes mencionada. Al fólio N° 29, carta suscrita por la Junta de Condominio del Conjunto Res. Parque Los Apamates, donde da referencia personal sobre el comportamiento de la Familia Arleo Guevara, respecto a la crianza de la Niña antes mencionada. Al fólio N° 30, carta librada por el fallecido Héctor Antillano Caro, agradeciéndole al matrimonio Arleo Guevara, el buen trato con la Niña Daniela Antillano. Al fólio N° 31 al 35, fotografías diversas de la Niña antes mencionada, con su entorno familiar. Las pruebas antes señaladas, fueron promovidas en su oportunidad legal, en fecha 26/11/02, tal como se evidencia en diligencia que cursa al folio 10, de las actuaciones que conforman la presente causa. De otra parte, el Tribunal ejerciendo su función inquisidora en la búsqueda de la verdad real, solicitó evaluación psicológica y social de Octavio Jesús Arleo y Hermes Guevara de Arleo, en su condición de Abuelos Maternos de la Niña, tal como se puede evidenciar en dictámenes presentados por los expertos designados por el Tribunal, que cursan desde el folio N° 47 al 73, ambos inclusive. Es de hacer notar, que en las conclusiones presentadas por los expertos designados por el Tribunal, se evidencia la recomendación de la Colocación Familiar de la Niña Daniela Arleo, se haga al hogar del matrimonio integrado por Octavio Jesús Arleo y Hermes Guevara de Arleo. Finalmente tomando en consideración que la valoración de las pruebas en este procedimiento especialísimo no esta tarifada, y que el Juez debe valorarla de acuerdo a su libre convicción razonada, lógica y máximas de experiencias, adminiculadas entre si; solicito en nombre de mis representados, que se le conceda la Colocación Familiar a la Familia Arleo Guevara, y si Usted Ciudadano Juez. Finalizadas las conclusiones siendo las 11:45 a.m., el ciudadano Juez declaró concluido el acto.

III
Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de los acontecimientos acaecidos y lo declarado en autos, valoradas las pruebas aportadas y tomando en consideración las sugerencias realizadas tanto por nuestro Equipo Multidiciplinario como por la Representación Fiscal, y por cuanto la guarda es entendida tal y como lo establece lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que ha quedado plenamente comprobado que los solicitantes cuentan con las condiciones posibles para la protección física de la niña, y su desarrollo moral, educativo y cultural, siendo además que establece el Artículo 400 ejúsdem, que: “…Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente…”, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126, literal i), ejúsdem, la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña DANIELA ALEJANDRA ANTILLANO ARLEO, de Cinco (05) años de edad, en el Hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos OCTAVIO JESÚS ARLEO PACHECO y HERMES ELENA GUEVARA DE ARLEO, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 624.750 y 3.121.712, residenciados en la Av. La Hoyada, Edificio Los Apamates, piso 9, Apto. N° 9-D, Los Teques, Edo. Miranda, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, y en relación al derecho a la visita de los abuelos paternos de la niña, ciudadanos HÉCTOR DANIEL ANTILLANO ARGUINZONES y DIANA NELLY CARO DE ANTILLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.123.529 y V-4.053.902, respectivamente, por cuanto establece el Artículo 388, ibídem, que “…El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique…” es por lo que SE ACUERDA un Régimen de Visitas abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares de la anteriormente mencionada. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2.003), a los Ciento noventa y tres años (193º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y cuatro años (144º) de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO


ABOG. NICOLÁS MORANTE

En la misma hora y fecha se agregó a los autos la presente decisión, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO


ABOG. NICOLÁS MORANTE





MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
EXPEDIENTE N° 7893/2002
RO/NM/Ma.-