República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional Nº 2
Los Teques, 20 de Octubre del 2.003
193° y 144°
“V I S T O”
El escrito que antecede, de fecha 07/10/03, presentado ante ésta Sala de Juicio por la parte actora en la presente causa, a fin de subsanar omisiones ocurridas en la solicitud inicial con motivo de Obligación Alimentaria; evidenciándose en el mismo que el domicilio de la Ciudadana: GRÁNELIA SILBARA PACHECO, madre del niño y adolescente de autos, reside con éstos en la Ciudad de Caracas, en consecuencia, esta Sala de Juicio a los fines de emitir su pronunciamiento, observa, que por cuanto si bien es cierto que el Artículo N° 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo N° 453: Competencia.
El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del Niño o Adolescente,... (Resaltado nuestro, y entiéndase por residencia la morada o vivienda en la que habita el niño o adolescente)
De lo anteriormente transcrito, cabe destacar que el Juez competente para conocer de los asuntos concernientes a Cumplimiento de Obligación Alimentaria, en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde se halle ubicado el lugar de residencia de estos, más no el Tribunal que haya decretado la Separación de Cuerpos; por cuanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/04/03, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto por ésta Sala de Juicio se encontraba la solicitud de separación de cuerpos, y de ésta manera evitar decisiones contradictorias.
Ahora bien, de la revisión efectuada en las actas procesales del presente expediente, se evidencia que el niño y adolescente involucrados en el presente procedimiento, se encuentran residenciados actualmente con su progenitora en La Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y por consiguiente, al no ser éste Tribunal competente por el territorio para conocer sobre la presente solicitud, tal como lo establece la disposición contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo competente para conocer del mismo, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que éste Juzgador, se declara incompetente por territorio para conocer de la presente causa, razón por la cual, SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA, debiendo ser remitido el presente expediente al referido Tribunal, a los fines de que continúen conociendo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE. Conste.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO
ABOG. NICOLÁS MORANTE
Motivo: Cumplimiento de O.A.
Expediente N° 8633
RO/NM/Jg.-
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