REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

Expediente No. 9126-03
“Visto”
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal declinante, por los ciudadanos. NINOSKA COROMOTO BARRERA AGUILERA Y FRANCISCO JAVIER ROMERO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.210.751 y V- 12.878.410, respectivamente, debidamente asistidos por las profesionales del Derecho, Dra. DAISY RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.71.050, respectivamente, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia, de San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha Once (11) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), tal como consta en Acta de Matrimonio No.07, folio 07, y vto, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: CARLOS LUIS, respectivamente de Siete (07) años de edad. Admitida la solicitud en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres (2003), se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos NINOSKA COROMOTO BARRERA AGUILERA Y FRANCISCO JAVIER ROMERO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.210.751 y V- 12.878.410, respectivamente, , identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad del niño, CARLOS LUIS, respectivamente de Siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana NINOSKA COROMOTO BARRERA AGUILERA, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas el acordado por las parte. El padre: podrá visitar a los niños en el hogar materno todos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso del niño, en relación a las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y navidad se realizaran de forma alternada y de mutuo acuerdo entre las partes. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, equivalente al 33% del Salario Mínimo Urbano Mensual vigente, siendo de la siguiente manera, la obligación deberá ser entregada directamente a la madre o depositada en una cuenta de ahorros aperturada para tal fin, el padre se compromete a cancelas todos los gastos extras que puedan tener el niño, la Obligación Alimentaria se incrementara en un diez (10%) anual en forma automática cada vez que el obligado perciba un aumento salarial o alguna bonificación de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.- Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil tres. (2003) 193º años de la Independencia y 144º años de Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M.
EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste. Publicada en la presente fecha previo anuncio de la Ley a las puertas del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00a.m.)
EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE.

Expediente: 9126-03
Motivo: Divorcio 185-A
RO/NM/gigi.-