REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2


EXPEDIENTE N° 8518/2002

“Vistos”
I
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana Carmen Margarita Taboada Gutierrez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.279.456, debidamente asistida por las profesionales del Derecho, Dra. Yakelin Taboada, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 47.588, respectivamente, actuando en beneficio de su hija aún adolescente Sirhelis Hellimar Blanco Taboada, quien nació en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), en el cual expone:
“Desde mediados del año mil novecientos noventa y nueve (1999), me separe de hecho de mi cónyuge, ciudadano: HERLIS ANTONIO BLANCO OCHOA, quien es venezolano, Titular de Cédula de Identidad N° V- 6.842.850. De nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijas que llevan por nombre: KARHELIZ HELLIMAS Y SIRHELIS HELLIMAR BLANCO TABOADA, siendo la primera de las nombradas mayor de edad, y la segunda menor de edad, contando en la actualidad, con la edad de quince años (15).” “…desde la fecha de nuestra separación de hecho, el antes mencionado ciudadano HERLIS ANTONIO BLANCO OCHOA, nunca ha cumplido con la obligación de la Ley de cancelar una cantidad de dinero por concepto de obligación alimentarían a sufragado nunca gastos por concepto de educación, vestido, atención medica, medicina, recreación y habitación para nuestra menor hija, viéndome yo en la imperiosa necesidad de sufragar todos y cada unos de dichos gastos, amen de que en la actualidad, en virtud de la situación reinante en nuestro país, no cuanto con un trabajo fijo para cubrir dichas necesidades de mi menor hija.”
“A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente paso a informar a este juzgador lo siguiente: El ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa labora en el Taller de mantenimiento de la Empresa Rodovias de Venezuela, ubicada en el Kilómetro 13 de la Carretera Panamericana, sector Los Llaneros, Municipio Los Salias San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, con el cargo de mecánico, es por lo que se solicita “...se libre Oficio al Jefe de Personal dicho taller a los fines de pedir información en cuanto al salario devengando y tiempo que lleva laborando en dicha empresa....” Igualmente solicitan “...se ordene al deudor de sueldos, salarios o remuneración del demandado, retenga la cantidad fijada por concepto de Obligación Alimentaria y que la misma me sea entregada a mi, Ciudadana Carmen Margarita Taboada Gutiérrez,...” debidamente identificada en autos, “...y decrete medida asegurativa sobre las prestaciones del obligado así como se retenga el veinte por ciento 20% sobre el monto de los aguinaldos que llegare a percibir.”
“Señalo a este Tribunal que la cantidad periódica requerida por concepto de Obligación Alimentaria para mi menor hija Sirhelis Hellimar Blanco Taboada,..” debidamente identificada en autos “...es por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales...”
Pruebas documentales, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Sirhelis Hellimar Blanco Taboada, la cual ha sido debidamente inserta en el presente expediente, en el folio número cuatro (4).
En fecha tres (3) de julio del año dos mil tres (2003), es admitida la solicitud con motivo de Obligación Alimentaria, en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, notifíquese a la representante del Ministerio Público. Se acuerda citar al obligado alimentario ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, debidamente identificado en autos. Igualmente se intentara la conciliación entre las partes el mismo día de la comparecencia y/o de contestación de la demanda incoada en su contra. Por otra parte se acuerda oficiar al ente empleador a fin que informe a ésta Sala de Juicio el salario que devenga el Obligado, son sus respectivas deducciones, beneficios y asignaciones de Ley. Se fija la Obligación Alimentaria provisional en un porcentaje del 52.7% de un salario mínimo urbano vigente el cual es equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y ser entregadas directamente a la ciudadana Carmen Margarita Taboada Gutiérrez, debidamente identificada en autos. Se decreta igualmente medida preventiva de retención sobre las 36 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de Obligación Alimentaria, en caso de despido o renuncia voluntaria en su lugar de trabajo, debiendo ser remitidos en cheque de gerencia a nombre del Tribunal. Folios siete (7) y siguientes.
Comparecen en fecha veintinueve (29) de julio del año en curso, el ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, debidamente identificado en autos, asistido por la profesional del derecho Janet Elizabeth Gil Mariño, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 80.025. Dejándose expresa constancia que no compareció la ciudadana Carmen Margarita Taboada Gutiérrez, debidamente identificada en autos, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Folio quince (15).
En fecha veintinueve (29) de julio del presente año, y siendo la oportunidad legal para hacerlo, comparece el ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, debidamente identificado en autos, asistido de la profesional del derecho Janet Elizabeth Gil Mariño, plenamente identificada, para dar contestación de la demanda, en la cual expresa:
“Niego, rechazo y contradigo tanto en el hecho como en el derecho, que desde el año de 1999 no haya cumplido mi persona con la pensión de alimentos de Sirhelis Hellimar Blanco Taboada,...” debidamente identificada en autos “...puesto que mi menor hija va todas las semanas a buscar a mi casa su pensión, ya que es a ella personalmente a quien le entrego mensualmente la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00), distribuidos en las semanas, además de entregarle útiles, inscribirla en el liceo, etc.; por lo tanto solicito se cite a mi hija Sirhelis Hellimar Blanco Taboada...” debidamente identificada “...para que declare en relación a la pensión de alimentos que le entrego. Niego, rechazo y contradigo que yo nunca haya cumplido con la obligación de Ley de cancelar una cantidad de dinero por concepto de Obligación Alimentaria, ni que yo haya sufragado gastos por concepto de educación, vestido, atención medica, medicinas, recreación y habitación para nuestra menor hija, porque lo cierto es que si mantengo a mi hija.”
“He destacar que yo gano mensualmente la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) que anexo...” “ y tengo dos hijas mas de nombres Herlimar Alexandra Blanco Ortiz de tres (3) años nacida el 14 de diciembre 1999...”, (folio 18) “...y Alexandra Herlimar Blanco Ortiz de seis (6) meses de edad, nacida el 14 de enero del 2003...” (Folios 19), cuyos documentos públicos han sido debidamente consignados en auto. Folios del dieciséis (16) en adelante.
Se consigna recibos, facturas, récipes médicos, etc., en los folios veintidós (22) en adelante de la parte demanda, el ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, debidamente identificado en autos, en fecha cuatro (4) de agosto del año en curso.
En fecha siete (7) de agosto del presente año, comparece la ciudadana Carmen Margarita Taboada Gutiérrez, debidamente identificada en autos, asistida de abogado cumpliendo con la oportunidad legal para promover pruebas, en los siguientes términos:
“Reproduzco el merito favorable que se desprende de los autos, en especial todos y cada uno de los alegatos explanados en el escrito de libelo de la demanda mediante el cual señalé todos y cada uno de los hechos que dieron motivo al presente juicio, específicamente a la falta de cumplimiento de la Obligación Alimentaria del ciudadano: Herlis Antonio Blanco Ochoa, plenamente identificado en autos, para con su menor hija Sirhelis Hellimar Blanco Taboada...” “desde el momento en que de hecho ocurrió nuestra separación, es decir, a mediados del año 1999, sufragando yo sola, desde ese entonces, todos y cada uno de los gastos que requiere mi menor hija para su educación, vestido, asistencia medica, medicinas, recreación, útiles y habitación.”
“Promuevo la testimonial de mi señora madre, ciudadana Blanca Benilde Gutiérrez viuda de Taboada, quien es venezolano...” mayor de edad y de este domicilio. “Promuevo la testimonial de la ciudadana Rosa Coromoto Godoy, venezolano,...” mayor de edad y de este domicilio. “Promuevo la testimonial de la ciudadana Thais del Carmen Ascanio Pino, venezolano,...” mayor de edad y de este domicilio. “Promuevo la testimonial del ciudadano Jhovanni José Ramírez Duarte, venezolano,...” mayor de edad y de este domicilio.
“Solicito a este Tribunal escuche la opinión de mi menor hija Sirhelis Hellimar Blanco Taboada, quien cuenta con la edad de quince (15) años actualmente.”
En fecha siete (7) de agosto del año dos mil tres (2003), comparece ante esta sala de juicio del Tribunal la adolescente Sirhelis Hellimar Blanco Taboada, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 17.744.671, de este domicilio, quien libre de apremio alguno o coacción expone: “...mi papá el ciudadano Herlis Blanco, a veces me da dinero cuando yo los visito, me da dos mil o cinco mil, pero mi abuela Alicia, si me ayuda mas que mi papá, yo vivó con mi mamá, mi hermanito y mi padrastro Marcos, cuando no tengo dinero, él me da, mi papá no es frecuente con la ayuda que me da, mi mamá es la que cubre todos mis gastos. Espero que mi papá cumpla con la obligación …”
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil tres (2003), comparece la ciudadana Carmen Margarita Taboada Gutiérrez,...” plenamente identificada en autos, y asistida de abogado, y expone: “...IMPUGNO todas y cada una de las facturas y recibos consignados por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas por ser falsas y no guardar relación con el asunto planteado, como lo es la falta de cumplimiento por parte del ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa...” debidamente identificado en autos “...de la Obligación Alimentaria que tiene para con su menor hija Sirhelis Hellimar Blanco Taboada.”
“En cuanto al pedimento que hace la parte demandada...” “...mediante el cual solicita la declaración de la Ciudadana Iskra Felicinda Ortiz Martínez, titular de la cédula de identidad N° 14.480.715, su escrito de pruebas, solicito a este Tribunal no admitirla la misma por cuanto la mencionada ciudadana Iskra Felicinda Ortiz Martínez,...” convive con el “...ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, parte demandante en el presente juicio, desde hace mas de 03 años y madre de las menores Herlimar Alexandra y Alexandra Herlimar hijas del demandado, tal y como se evidencia en las partidas de nacimiento consignadas por el demandado con su escrito de contestación a la demanda, así como por su propio decir en su escrito de pruebas cuado señala...” “EN ESTE ORDEN DE IDEAS QUIERO DESTACAR QUE MI REPRESENTADO DEBE CUBRIR ADEMAS DE SUS GASTOS PERSONALES, LOS DE MANUTENCIÓN DE SU HOGAR CON LA CIUDADANA ISKRA FELICINDA ORTIZ MARTINEZ...” “...por lo que debe considerársele amiga intima del demandado y nuestra normativa legal prohíbe la declaración de tales personas a favor de quien la promueve, además de ser obvio el interés directo que la misma tiene en las resultas del presente juicio...” “... por lo antes expuesto en este acto y a todo evento FORMULO TACHA de la testigo, ciudadana Iskra Felicinda Ortiz Martínez, promovida por la parte demandada...”
“...en ningún momento mi intención ha sido el menoscabar el derecho que asiste también a las menores Herlimar Alexandra y Alexandra Herlimar, derecho este consagrado en nuestra Constitución Nacional para todos y cada uno de los niños y adolescentes sin distinción o discriminación alguna; discriminación que la parte demandada si lo ha venido haciendo de manera reiterada desde hace mas de 03 años, para con mi menor hija Sirhelis Hellimar Blanco Taboada, a quien no ha asistido ni velado...” en relación al cumplimiento como padre de su Obligación Alimentaria.
Comparece la ciudadana Carmen Margarita Taboada Gutiérrez,...” debidamente identificada en autos, en fecha trece (13) de agosto del año en curso, y confiere Poder Especial, pero amplio y suficiente a la profesional del derecho Yakelin del Carmen Taboada Gutiérrez, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.588 y de este domicilio, poder que ha quedado anotado en los libros de poderes llevados por el Juez Profesional N° 2, bajo el N° 68 y 69. Folio sesenta y cuatro (64).
Mediante auto dictado en fecha trece (13) de agosto del presente año, se admiten en cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte actora y la demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas testimoniales se acuerda fijar la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora. Folio sesenta y cinco (65).
En fecha dieciocho (18) de agosto del año en curso, comparece la ciudadana Yakelin del Carmen Taboada Gutiérrez, apoderada judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y así mismo comparece una persona que reza, dice ser y llamarse Thais del Carmen Ascanio Pino, debidamente identificada, quien libre de acción o coacción alguna pasó a ser preguntado por al apoderada judicial de la parte actora. Seguidamente comparece la ciudadana Yakelin del Carmen Taboada Gutiérrez, apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana Janet Elizabeth Gil Mariño, abogado asistente de la parte demanda, y así mismo comparece una persona que reza, dice ser y llamarse Blanca Benilde Gutiérrez de Taboada, plenamente identificada en autos, a quien le fue preguntado y repreguntado por las profesionales del derecho. Asimismo comparece la ciudadana Yakelin del Carmen Taboada Gutiérrez, apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana Janet Elizabeth Gil Mariño, abogado asistente de la parte demanda, declarándose desierta la comparecencia de la ciudadana Rosa Coromoto Godoy y la del ciudadano Jhovanni José Ramírez Duarte, la primera no compareció al acto, y el segundo se presento sin la debida documentación legal para su identificación.
Mediante auto dictado por el tribunal en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres (2003), vistas las actas que integra el presente expediente, así como la diligencia que antecede de fecha 15/08/03, suscrita por la Dra. Janet Elizabeth Gil Mariño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.025, a fin de solicitar copias simples del libro diario de fecha 03/07/03, en consecuencia, por cuanto no consta en autos el poder que acredita a la diligenciante, careciendo de facultad para diligenciar por si solo, en consecuencia es por lo que se niega lo solicitado. Vista igualmente la diligencia que antecede de fecha 18/08/03, suscrita por la Dra. Yakelin del Carmen Taboada Gutiérrez, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, a los fines de solicitar al tribunal que se fije una nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del Ciudadano Jhovanni José Ramírez Duarte, debidamente identificado, por cuanto fue declarado desierto su acto el día 18/08/03, en consecuencia, por cuanto se evidencia que el mencionado ciudadano compareció en la hora y fecha fijada por éste Tribunal, y siendo que el mismo se presentó sin la debida documentación legal para su identificación, es por ello que se declaró desierto dicho testimonial en consecuencia, por cuanto su solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación del testigo propuesto, ciudadano Jhovanni José Ramírez Duarte, debidamente identificado. Así mismo visto que en la referida diligencia la parte actora solicita que se tenga como no presentado el escrito de promoción de pruebas consignado por la Dra. Janet Elizabeth Gil Mariño, plenamente identificada en autos, por cuanto la misma no tenia el carácter de apoderada judicial de la parte de la parte demandada , tal y como quedó asentado en el acta de evacuación de la testimonial de la ciudadana Blanca Venidle Gutiérrez, y que fuera declarado por el Juez Profesional de esta Sala de Juicio, puesto que en dicho escrito del derecho se acredita un carácter que no tiene, ni constaba en autos y que tampoco dicho escrito de promoción de pruebas fue suscrito por asistencia, en consecuencia, visto lo alegado por la parte actora, es por lo que este Juez Profesional N° 2, tomará en consideración lo solicitado en su apreciación en la definitiva. . Por otra parte, vista la diligencia que antecede de fecha 18/08/03, suscrita por el Ciudadano: Herlis Blanco Ochoa, debidamente asistido por la profesional del derecho, Abg. Janet Gil, plenamente identificada en autos, a los fines de solicitar a éste Tribunal la expedición de copias certificadas de los folios desde el 1 al 72, del presente expediente, así mismo solicita en ésa misma fecha según diligencia inserta al folio 76, copias simples de los folios 1,2,3,5, 66 y desde el 7 al 15, igualmente solicita copia simple del poder que se lleva en el libro de poderes de éste Tribunal, de fecha 28/07/03, en consecuencia es por lo que éste Juzgado acuerda las copias solicitadas por la parte demandada en las referidas diligencias, las cuales serán expedidas y certificadas por Secretaría. Así mismo, vista la diligencia suscrita por el demandante, inserta al folio 77, en donde solicita que se fije la oportunidad para la declaración del testimonio de la Ciudadana: Iskra Felicinda Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.715, en consecuencia, por cuanto se evidencia que la parte demandada no promovió testigo alguno en su escrito de promoción de pruebas, inserto en los folios 20 y 21 y sus vueltos, y siendo que el lapso correspondiente para la promoción de los testimoniales, venció en fecha 12/08/03, tal como se evidencia computo efectuado en auto que antecede en ésta misma fecha, en consecuencia es por lo que se niega lo solicitado, por el demandado, en relación a la promoción de testigo. Folio setenta y nueve (79).
En fecha veinticinco (25) de agosto del presente año, mediante autos en el cual expresa lo siguiente: “Visto el oficio N° 3232 de fecha Veintiocho (28) de Abril del año dos mil tres (2003), debidamente inserto en el folio número diez (10) del presente expediente, éste Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Los Teques, por error involuntario acuerda donde dice “28 de Abril de 2003”, debe decir y leerse “03 de Julio de 2003”, por tratarse simplemente de un error material, toda vez que en fecha tres (03) de Julio del año dos mil tres (2003), se dicto auto en el cual se ordeno la medida que se refiere el oficio 3232, evidenciándose del referido auto que se dicto ciertamente en fecha tres (03) de Julio del año dos mil tres (2003).” Folio ochenta y cinco (85).
En la misma fecha se dicta auto mediante el cual; “Vista las actas que integran el presente expediente, así como el escrito presentado en fecha lunes cuatro (04) de Agosto del años dos mil tres (2003), por el ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, parte demandada, plenamente identificado en autos, asistido por la profesional del derecho Yaneth Elizabeth Gil Mariño, abogado en ejercicio, debidamente identificada en autos, donde solicita reconsiderar la medida adoptada en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil tres (2003), la cual en realidad fue dictada en fecha tres (03) de Julio de 2003 por haber ocurrido un error material de trascripción en el oficio N° 3232, como se desprende del auto que cursa al folio 85, considerando que el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, permite al Juez dictar todas las medidas necesarias para la salvaguarda de los derechos del adolescente, en el mismo auto de admisión como ocurrió en el presente caso, no obstante, considerando, igualmente que el demandado una vez citado, acredito la existencia de otras cargas familiares de Alexandra Herlimar Y Herlimar Alexandra, las cuales son niñas a la presente fecha, siendo deber del juzgador mantener el equilibrio de derechos entre todos los beneficiarios del ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, vista la información sobre el sueldo del demandado se acuerda modificar la medida dictada el 03-07-2003, en cuanto al quantum de la obligación alimentaria ordinaria provisional, y por consiguiente de la medida asegurativa quedando fijada en una suma mensual equivalente al 24% de salario mínimo mensual vigente actualmente de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) por ende particípesele al empleador mediante oficio.”
En fecha veintiséis (26) de agosto del año en curso, mediante auto en el cual, “Visto las actas que integran el presente expediente, en especial las copias certificadas de la solicitud de amparo Constitucional y su correspondiente admisión, que anteceden, emanadas del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en cuyo auto de admisión se ordena a este Tribunal practicar la notificación de la ciudadana Carmen Margarita Tabeada Gutiérrez, parte actora en la presente causa, sobre la admisión de dicho Amparo, a fin que se haga parte si bien estuviere hacerlo, en consecuencia, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad lo ordenado. Folio cieno tres (103).
En fecha veintiocho de agosto del año dos mil tres (2003), se acuerda remitir al mencionado Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, copias certificadas del auto que acuerda la notificación de la ciudadana referida en autos, sobre la admisión de dicho amparo, de igual manera la diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal donde consigna boleta firmada por una persona que dice ser y llamarse Arcega Escarlet, titular de la cédula de identidad N° V- 10.280.957, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y quien dice ser cuñada de la ciudadana Carmen Margarita Tabeada Gutiérrez, debidamente identificada.
Comparece en fecha veintiocho (28) de agosto del año en curso, la ciudadana Carmen Margarita Tabeada Gutiérrez, plenamente identificada en autos, con la profesional del derecho Yakelin del Carmen Taboada Gutiérrez, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, dejándose constancia que el ciudadano Jhovanni José Ramírez Duarte, no compareció al acto fijado para este día, por lo que este Tribunal declara desierta la evacuación del testimonial del ciudadano mencionado supra.
Corre inserto en el presente expediente en los folios ciento quince (115) y siguientes, el ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, debidamente identificado en autos, asistido de abogado, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/08/03, y expone:
“En el caso que tal como lo expresa el ciudadano Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Los Teques, Juez Profesional N° 2, Tribunal A-quo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el juez debe mantener el equilibrio de derechos entre todos mis beneficiarios, máxime como lo expresa en el auto de fecha 25.08.2003, acredité fehacientemente la existencia de otras cargas familiares que tienen idéntica o igual necesidades que mi hija adolescente SIRHELIS HELLIMAR BLANCO TABEADA, por lo tanto no luce objetivamente el nuevo porcentaje del 24% acordado por el ciudadano Juez, puesto que no goza de PROPORCIONALIDAD, EQUIDAD, OBJETIVIDAD y de sentido de la JUSTICIA, toda vez que si se observa mi sueldo integral mensual de Bs. 300.000,00 que devengo y con las deducciones que me realiza la empresa RODOVIAS DE VENEZUELA, queda un neto de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 260.000,00) y al haber decretado una obligación Alimentaria ordinaria provisional equivalente al 24% del Salario Mínimo Urbano Vigente de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), entiéndase que un salario minino es el equivalente a Bs. 190.000,00, el 24% de Bs. 190.000,00, sería CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 45.600,00) quedándome un resultante por la cantidad de Bs. 214.400,00 mensual, que es mi salario neto. ¿Dónde existe la PROPORCIONALIDAD, OBJETIVIDAD, EQUIDAD y sentido de la JUSTICIA, para sufragar los gastos de manutención, educación, vestido, atención médica, recreación y medicina, de mis otras menores hijas Alexandra Herlimar y Herlimar Alexandra, de seis meses de edad la primera y la segunda de tres años de edad...”, “...máxime que SIRHELIS HELLIMAR, vive en la actualidad en otro hogar constituido con un padrastro y su madre y que también goza de esos beneficios…”
En fecha ocho (8) de septiembre del año en curso, mediante auto dictado por el tribunal se niega el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el presente juicio, en fecha 29/08/03 por ser la misma extemporánea, conforme al articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Riela en los folios ciento treinta y nueve (139) y siguientes, auto el cual expresa lo siguiente: “Vistas las actas que integran el presente expediente, así como la diligencia que antecede, suscrito por la profesional del derecho, Dra. Yakelin del Carmen Taboada Gutiérrez, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual denuncia ante este Tribunal, de conformidad cono lo previsto en el articulo 7 del Código De Ética Profesional Del Abogado, y el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada Janet Elizabeth Gil Mariño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.025, y al ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, debidamente identificado en autos, por la alteración y forjamiento de las actas del expediente. Y por cuanto se encuentra contemplado en el precitado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que:
“El Juez deberá tomar de oficio o/a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o/a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Además, se observa que establece el artículo 7 del citado código de ética profesional del abogado, que:
“La conducta del Abogado deberá caracterizarse siempre con la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos dolosos hacer aseveraciones o negativas falsas citas inexactas incompletas o maliciosas ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.”
Por todo lo anteriormente expuesto, y previas consideraciones, es por lo que esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Los Teques, en la persona del Juez Profesional N° 2, acuerda conforme a lo establecido en el antes mencionado articulo notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la presente causa y remitirle copia certificada del expediente, a fin que se sirva abrir el procedimiento legal correspondiente por la irregularidad planteada en relaciona a la alteración y forjamiento de las actas procesales. Así mismo, notificar sobre el presente procedimiento a iniciar al tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados a fin que se proceda a abrir el correspondiente procedimiento e investigación a la mencionada abogada Janet Elizabeth Gil Mariño. Además, se ordena el resguardo del presente expediente en el despacho del ciudadano Juez.
II
Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa con la adolescente Sirhelis Hellimar Blanco Taboada, y conforme lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal). Con esto se quiere decir que tanto el padre como la madre tienen el deber la obligación mutua de educar, criar, formar, mantener en términos generales el crecimiento de sus hijos, lo cual no debe de ser delegado en terceros, como se puede pretender por la parte demandante, con respecto a la pareja estable con la que convive la ciudadana Carmen Margarita Tabeada Gutiérrez, ya que no le compete si lo hiciese es voluntariamente sin aprehensión o dictamen de Ley.
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación Alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. (Subrayado del Tribunal)
Por cuanto ha quedado demostrada supra, la filiación del ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, debidamente identificado en autos, con la adolescente Sirhelis Hellimar Blanco Taboada, mediante copia certificada de la partida de nacimiento, y comprobada la capacidad económica del demandado el ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, en los recaudos consignados por la parte demandada emitido por RODOVIAS DE VENEZUELA, inserta en el folio diecisiete (17), de igual manera ha quedado demostrado, mediante copias cerificadas de la partida de nacimiento de sus hijas Alexandra Herlimar y Herlimar Alexandra, probando así tener otra carga familiar.
Si bien es cierto que tiene ya una carga familiar, las niñas Alexandra Herlimar y Herlimar Alexandra, conforme actas de nacimiento (Folios 18 y 19), los cuales por se documentos públicos que no impugno la parte actora, los cuales están debidamente insertos en el presente expediente, no es menos cierto que la adolescente Sirhelis Hellimar Blanco Taboada, identificado en autos, también tiene los mismo derechos, tratándose que todos (los cuales son tres) son hijos del ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, igualmente la adolescente Sirhelis Hellimar Blanco Taboada, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de la ya mencionada Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo son:
“…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Por lo que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos (folio cuatro -04- ), se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento la adolescente Sirhelis Hellimar Blanco Taboada, la filiación de la adolescente en relación con su padre el ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, plenamente identificado en autos.
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, las cuales fueron debidamente agregadas a los autos, no se consideran idóneos los recibos gastos personales, y recibos, y facturas en los que incurre en gastos de las niñas Alexandra Herlimar y Herlimar Alexandra, hijas también del ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, como se ha demostrado en autos, las cuales rielan a los folios 17,18 y 19 y en los folios 22 al 55 del presente expediente; asimismo, este sentenciador las declara inidóneas, en virtud de que se evidencia únicamente el aporte que hace a sus menores hijas las niñas Alexandra Herlimar y Herlimar Alexandra, mas sin embargo no logró probar el hecho que el alego, en el escrito de la contestación de la demanda donde expresó: “Niego, rechazo y contradigo tanto en el hecho como en el derecho, que desde el año de 1999 no haya cumplido mi persona con la pensión de alimentos de Sirhelis Hellimar Blanco Taboada,...” y en el testimonial de la adolescente Sirhelis Hellimar Blanco Taboada, esta expresa:“...mi papá el ciudadano Herlis Blanco, a veces me da dinero cuando yo los visito, me da dos mil o cinco mil, pero mi abuela Alicia, si me ayuda mas que mi papá, yo vivó con mi mamá, mi hermanito y ni padrastro Marcos, cuando no tengo dinero, él me da, mi papá no es frecuente con a ayuda que me da, mi mamá es la que cubre todos mis gastos. Espero que mi papá cumpla con la obligación que se le dice: “...mi papá el ciudadano Herlis Blanco, a veces me da dinero cuando yo los visito, me da dos mil o cinco mil, pero mi abuela Alicia, si me ayuda mas que mi papá, yo vivó con mi mamá, mi hermanito y mi padrastro Marcos, cuando no tengo dinero, él me da, mi papá no es frecuente con la ayuda que me da, mi mamá es la que cubre todos mis gastos. Espero que mi papá cumpla con la obligación…”. (Subrayado del tribunal) Por lo que este Tribunal considero aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el artículo 381 ejusdem.
Igualmente dentro de las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, la cual fue debidamente agregada a los autos, se evidencia partida de nacimiento en copias certificadas de las niñas Alexandra Herlimar y Herlimar Alexandra, la cual corre inserta en los folios 18 y 19 del expediente, y por ser documentos públicos los cuales no fuero impugnadas por la parte actora, en la cual se prueba otra carga familiar, del ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, identificado en autos.
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana Carmen Margarita Taboada Gutiérrez, solicita en la demanda de fijación de Obligación Alimentaria, al padre el ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la adolescente Sirhelis Hellimar Blanco Taboada, debe ser: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que la adolescente tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros.
En relación a las testimoniales promovidas por la parte actora la ciudadana Carmen Margarita Taboada Gutiérrez, debidamente identificada en autos, se consideran idóneas las testimoniales de Thais del Carmen Ascanio Pino, en la cual se demuestra con su testimonio que la madre ha cubierto con los gastos de la adolescente sin contar con apoyo económico alguno por parte del padre de la misma, el ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, debidamente identificado, al igual que el mismo según lo expresa la testigo, que el ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, trabaja toda la semana de lunes a domingo (horario nocturno) como taxista. Igualmente es idóneo el testimonio de la ciudadana Blanca Benilde Gutiérrez de Taboada, quien manifiesta que su hija no ha tenido apoyo económico del ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, padre de la adolescente, y quien labora en la semana de lunes a domingo haciendo en las noches. En relación a las otras testimoniales tenemos que se declararon desiertas, por lo que no hay nada que decir al respecto. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los alegatos del ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, que no existe proporcionalidad con respecto al monto establecido como provisional en la obligación Alimentaria cabe destacar que, los hijos tienen todos los mismos derechos y no se deben de delegar o pretender que terceros cumplan con un deber, una obligación que es mas un deber moral que corresponde a los padres, en este caso en particular un deber que compete al padre de la adolescente, quien adquirió esta obligación desde el mismo instante del nacimiento de la misma, y con respecto a la proporcionalidad, y equidad, la Ley especial por la cual nos regimos establece de la siguiente manera, conforme al artículo 373, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual establece:
“Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. ASÍ SE DECIDE.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.
Como ha quedado demostrada la filiación de la adolescente Sirhelis Hellimar Blanco Taboada, con respecto a su padre Herlis Antonio Blanco Ochoa, mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio cuatro (04), donde se evidencia que la adolescente, nació en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), hija de los ciudadanos Herlis Antonio Blanco Ochoa y Carmen Margarita Taboada Gutiérrez, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria y ASI SE DECLARA..
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro jurídico, que establece:
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado nuestro), esto último probado en autos.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad del 20,23% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente hoy día al CINCUENTA MIL Bolívares, con cero céntimos (Bs. 50.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 30% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como un monto adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, ejúsdem, RATIFICA la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder al coobligado, a razón de la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, en caso de culminación de la relación laboral.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana Carmen Margarita Taboada Gutiérrez, contra el ciudadano Herlis Antonio Blanco Ochoa, ampliamente identificados, en beneficio de su hija la adolescente Sirhelis Hellimar Blanco Taboada. En consecuencia, líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO


ABOG. NICOLÁS MORANTE
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:20 p.m.
EL SECRETARIO


Motivo: Obligación Alimentaria
Expediente: N° 8518/2002
RO/NM/altamira.-