REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 02.



Los Teques, 30 de octubre de 2003
193° y 144°

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoria Pública Adscrita al sistema autónomo del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se ORDENA homologar el convenio de obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos: PETER DANIEL PEÑA GRATEROL Y FABIOLA JOSEFINA MARTÍNEZ MIJARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-13.871.911 y V-13.086.665, que en mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor del niño: ALEKSON DANIEL PEÑA MARTÍNEZ, de 06 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano PETER DANIEL PEÑA GRATEROL, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaría, el monto de Bs. Cuarenta y un Mil ochocientos seis Bolívares (41.806.00) mensuales equivalente al 17% del Salario Mínimo Urbano Vigente, la cual deberá ser cancelada a partir del 10-10-2003 los cuales serán entregados directamente a la madre o depositados en cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la entidad Bancaria Fondo Común. Adicionalmente se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinario destinado para la atención médica, festividades navideñas y educación y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral del niño. Así mismo se compromete a aumentar el monto de la obligación alimentaría en un 05% cada vez que el co-obligado perciba un incremento salarial.
II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrados niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del adolescente y los niños, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: PETER DANIEL PEÑA GRATEROL Y FABIOLA JOSEFINA MARTÍNEZ MIJARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-13.871.911 y V-13.086.665, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO


ABG. NICOLÁS MORANTE




Expediente Nº 2200-03
Homologación Obligación Alimentaría.
RO/NM/gigi.-