Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N º 2-
Expediente N º 8346/2003
Juez Profesional Dr. Rocco Otello Maimone.
Demandante: Jesús Guillermo Longueira González
C.I: V- 6.107.534.
Apoderados Judicial
Parte Actora: Drs. Juan Carlos Delgado González y Efraín Astor Otero.
Inpreabogado: Nº 43.428 y 79.982, respectivamente
Demandado: Enjandre Josefina López Gamez.
C.I.: V- 10.342.147.
Asistente judicial
Parte demandada: Dr. Oneida Josefina Guzmán Correa
Inpreabogado: N°. 62.752
Secretario: Abog. Nicolás Morante
Motivo: Guarda
“Vistas”
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente en fecha Treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil tres (2003), por el profesional del derecho Juan Carlos Delgado González, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.428, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Guillermo Longueira González, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.107.534, en el cual solicita la Guarda que la ciudadana Enjandre Josefina López Gamez, tiene sobre sus hijos, la adolescente Kimberling Mercedes y el niño Guillermo Alejandro (fecha de nacimiento 12-03-1988 y 31-12-1991, respectivamente), fundamentando su acción en el Artículo 264 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
“En fecha ocho (08) de mayo de 1987, mi representado, JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA GONZÁLEZ…” debidamente identificado “…contrajo matrimonio civil con la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 10.342.147, y de este domicilio”, “Durante su unión matrimonial fueron procreados dos (2) hijos de nombres Kimberling Mercedes y Guillermo Alejandro Longueira López…” según se evidencia en copia certificada que fue consignada debidamente en autos, “Asimismo, consta de fallo dictado en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, que fue declarada CON LUGAR, la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA GONZÁLEZ y ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, …” debidamente identificado “contra dicha sentencia no fue ejercido recurso alguno, por lo que, según auto de fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictado …” ante referido Tribunal, se ordenó su ejecución. El cual consta en copia simple en autos.
“En fecha trece (13) de Abril del año dos mil (2000), mi presentado, ciudadano JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA GONZÁLEZ, ya identificado, contrajo nuevo matrimonio civil con la ciudadana ANDREA RENGIFO LEÓN, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad número 15.665.989. Consigno…” “…copia certificada de dicha acta de matrimonio. De dicha unión matrimonial fue procreado un hijo de nombre ANDRÉS EDUARDO, nacido en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil dos (2002)…”
“Asimismo hago constar ante esta sala de juicio, que para la celebración del matrimonio, fue cumplido lo dispuesto en el articulo 110 del Código Civil, y el nombramiento de curador Ad-Hoc, recayó en la persona de la señora madre de representado, ciudadana ROSA MARIA GONZÁLEZ DE LONGUEIRA, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 682.927, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.”
“…es el caso que posteriormente a la ruptura del vínculo matrimonial, la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, antes identificada, se trasladó con los menores KIMBERLING MERCEDES y GUILLERMO ALEJANDRO LONGUEIRA LÓPEZ, para residenciarse en la siguiente dirección: Montaña Alta de Carrizal, Bloque 02, piso 12, apartamento número 12-1, Urbanización Carrizal, Estado Miranda.”
“Según información obtenida a través de los menores hijos de mi mandante: KIMBERLING MERCEDES y GUILLERMO ALEJANDRO LONGUEIRA LÓPEZ, la ciudadana, ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, ya identificada, mantiene una relación sentimental irregular común ciudadano, del cual se desconocen detalles precisos sobre su identificación. Cuando se afirma que tal situación es de índole irregular o casual, es debido a que éste sujeto se encuentra presuntamente casado con otra persona, es decir, que la relación que mantiene con la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, es de carácter extra-matrimonial, y además de ello, suele llevar CONSIGO a una hija menor de edad, habida durante su matrimonio, con la que en ocasiones pernocta en la dirección indicada….” anteriormente.
“…según las propias afirmaciones de los menores KIMBERLING MERCEDES y GUILLERMO ALEJANDRO, el ambiente familiar que comparten con la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, ha sufrido un progresivo deterioro, que se traducen constantes maltratos físicos y psicológicos, al punto que ésta última ha permitido que el ciudadano con el que mantiene su relación sentimental intervenga en asuntos familiares, y no sólo para emitir opiniones, sino para reprender a los menores KIMBERLING MERCEDES y GUILLERMO ALEJANDRO, asunto este que solo atañe a los padres y a sus hijos”
Siendo debidamente admitido el mismo, mediante auto de fecha Treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil tres (2003), se notificó a la Representación Fiscal correspondiente, ordenándose la citación de la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.342.147, a fin de que compareciere ante este Tribunal, al Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, y diere contestación a la demanda. Igualmente se ordena elaboración de estudio social de acuerdo a lo establecido en el articulo 513 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a ambos progenitores a ser realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta tribunal, con el fin de conocer la situación material, moral y emocional de estas personas y de la adolescente KIMBERLING MERCEDES y el niño GUILLERMO ALEJANDRO LONGUEIRA LÓPEZ, plenamente identificada en autos. (Folios del veintitrés -23- y siguientes)
En fecha siete (7) de Abril del año dos mil tres (2003), esta sala de juicio ordena realizar los informes psicológicos y el social en el hogar del ciudadano JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA GONZÁLEZ, y a la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, debidamente identificados, se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario adscrito al tribunal. (Folio Treinta y dos -32- y siguientes)
Comparecen ante esta sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha ocho (8) de Abril del año dos mil tres (2003), la adolescente KIMBERLING MERCEDES LONGUEIRA LÓPEZ, debidamente identificada en autos; quien libre de apremio o coacción expone: “…quiero vivir con mi padre JESÚS, no he tenido la oportunidad de compartir con él, hace mas de 6 años, me siento muy bien con mi mamá, pienso terminar el año escolar aquí en el Colegio San José en Los Teques, y cuando culmine el año escolar mudarme con él” (Folio Treinta y cuatro -34-). Igualmente, el niño GUILLERMO ALEJANDRO LONGUEIRA LÓPEZ, debidamente identificado en autos, quien libre de apremio o coacción expone: “…quiero vivir con mi mamá ENJANDRE, mi mamá me da todas las comodidades que necesito estoy en un equipo de béisbol, y estudio en el Liceo San José en Los Teques, me siento bien con mi mamá y quiero mucho a i papá el ciudadano JESÚS, yo quisiera vivir con los dos pero como están separados, no quiero dejar a mi mamá sola quiero compartir con mi papá todos los fines de semana y me gustaría que me acompañara a todas las actividades.”
En fecha ocho (8) de Abril del año dos mil tres (2003), los ciudadanos ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ y JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA GONZÁLEZ, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto la primera pro la Dra. ONEIDA JOSEFINA GUZMÁN CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.752, y la parte actora por el profesional del derecho JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.428, se deja constancia que no hubo acuerdo alguno entre las partes. (Folio treinta y seis -36- )
En fecha ocho (8) de Abril del año dos mil tres (2003), se consigna la contestación de la demanda, siendo su oportunidad legal para hacerlo, la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, debidamente identificada en autos, asistida por el profesional del derecho ONEIDA GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.752, y expone: “Es cierto que contraje matrimonio con el ciudadano JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA…”, debidamente identificado en autos ; igualmente “es cierto que procreamos dos (2) hijos de nombres KIMBERLING MERCEDES de 15 años y GUILLERMO ALEJANDRO LONGUEIRA LÓPEZ, de 9 años de edad.” De la misma manera, “… es cierto que el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANDREA RENGIFO LEÓN...” “… igualmente e cierto el nombramiento de curador Ad- hoc…”…. “Es cierto que mantengo una relación de hecho y no una relación sentimental irregular o extramatrimonial con un ciudadano desconocido tal como lo manifiesta en el libelo el solicitante, ese ciudadano tiene por nombre CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MARÍN, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 6.435.713, y de…” “…dicha relación procreamos una niña de nombre VERÓNICA PATRICIA HERNÁNDEZ LÓPEZ de dos años de edad…”
“Niego, rechazo y contradigo las afirmaciones de mis hijos ya identificados, que el ambiente familiar ha sufrido un progresivo deterioro, tales como maltratos físicos y psicológicos proferidos por mi y de parte del ciudadano con el que hago vida o relación sentimental de hecho, mucho menos interviniendo y emitiendo opiniones malsanas en contra de mis hijos solamente me acojo a lo preceptuado en el artículo 358, que reza, entre otras cosas lo siguiente:” “… la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal le sea negada la solicitud de Guarda y Custodia temporal al ciudadano JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA GONZÁLEZ…”, debidamente identificado en autos “…progenitor de los menores GUILLERMO ALEJANDRO y KIMBERLING MERCEDES, en base a lo preceptuado en el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la improcedencia de la concesión de al guarda y custodia.”
“Como todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser oídos y a expresar su opinión, siempre y cuando no afecte sus derechos e intereses, los mismos comparecerán ante el juez para los fines legales qu4 fueron requeridos”
“De igual manera que mis menores hijos sean evaluados social y psicológicamente, cuando el tribunal bien lo disponga.”
“Que se oficie al Consejo de Protección de Carrizal, las evaluaciones o actuaciones de los niños, para el esclarecimiento de la verdad sobre las medidas provisionales que el Juez juzgue lo mas conveniente en interés del los niños.”, GUILLERMO ALEJANDRO y KIMBERLING MERCEDES, debidamente identificados en auto.
“Pido por ultimo, que le presente escrito se tenga como contestación de la demanda en el presente procedimiento y se aprecie en la definitiva y se declare sin lugar la solicitud intentada…” por el ciudadano JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA GONZÁLEZ, debidamente identificado.
En fecha diez (10) de Abril del año dos mil tres (2003), Se acuerda, librar oficio a la psicológica adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, Licenciada ROSAURA FLORES, a fines de que practique la evaluación correspondiente, igualmente se acuerda oficial al consejo de Protección de Carrizal, a fines de que remitan los resultados de las evaluaciones realizadas a los niños de autos, visita diligencia de fecha 08 de abril del presente año, suscrita personalmente por el Dr. CARLOS DELGADO, apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA GONZÁLEZ, debidamente identificados en autos. Folio cuarenta y cuatro (44) y siguientes.
Corre inserto en los folios cuarenta y siete (47) en adelante, debidamente insertos en el presente expediente, y siendo la oportunidad legal para promover pruebas, al parte demandada la ciudadana, ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, plenamente identificada en auto, lo siguiente:
1. “Reproduzco el mérito favorable que consta en autos”
2. “… escrito de demanda por incumplimiento de Obligación Alimentaria por el padre de mis hijos, ciudadano JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA GONZÁLEZ,…” debidamente identificado en autos.
3. “Promuevo admisión de la demanda por la misma causa ante esta sala de juicio”
4. Sentencia sobre la referida causa dictada ante esta sala, signada con el número 8183-2002.
5. Constancia de residencia manada del Concejo Municipal del municipio Autónomo Carrizal.
6. Constancia emitida por la unidad educativa donde estudian los niños, donde consta que la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, debidamente identificada en autos.
7. Constancia y boletín informativo emitido por la unidad educativa donde estudian los niños.
8. Acta de nacimiento de la niña VERÓNICA PATRICIA HERNÁNDEZ LÓPEZ.
9. Recibo de pago de Béisbol menor, del niño GUILLERMO ALEJANDRO, debidamente identificado.
10. Recibo de pago de la unidad educativa donde cursa estudios la adolescente KIMBERLING MERCEDES y el niño GUILLERMO ALEJANDRO debidamente identificados en autos.
Riela en los folios sesenta y seis (66) y siguientes, debidamente insertos en el presente expediente, informe psicológico del equipo multidisciplinario en su conclusión respecto al ciudadano JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA GONZÁLEZ, debidamente identificado en autos, expresa: “… se aprecia ciertas fallas, en este sentido se pudo determinar que el divorcio y la modificación de la estatura familiar en la que habían nacido sus hijos, no fue manejada de forma ecuánime, los constantes conflictos de tipo emocional y legal surgidos con su pareja han sido transmitidos a los niños a quienes esta situación le acusa estados de ambivalencia, pues no tienen suficientes criterios para comprende y discernir ciertas características de la vida adulta. En tal sentido se sugiere que el padre reflexione sobres estos aspectos y cambie su actitud a fin de beneficiar el desarrollo psico-evolutivo d sus hijos. En cuanto al caso que nos ocupa (solicitud de guarda) el evaluado esta dispuesto a asumir la guarda de su hija mayor, quien a su vez manifiesta querer vivir con su padre, en cuanto al hijo menor el padre reconoce que el niño desea permanecer al lado de su madre.” En relación a la evaluación de la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, debidamente identificada en autos, es sus conclusiones se evidencia lo siguiente: “Asume el rol de madre y esposa con responsabilidad, se observa qu3 ha centrando su dinámica de vida en estos dos roles. Como madre se proyecta como una persona cálida, preocupada, nutritiva y afectuosa. Se integra y participa en todas las actividades que realizan sus hijos.
Pese a que no se observaron alteraciones emocionales se aprecia que e divorcio y los aspectos legales derivados del mismo no han sido manejados por la ex pareja Longueira López con la ecuanimidad necesaria, la comunicación entre ellos se ha hecho disfuncional, lo que no le permite llegar a acuerdos, la lucha emocional y material les esta produciendo un desgaste emocional que en nada les beneficia como personas y peor aún toda esta situación ha afectado y está afectando el desarrollo psíquico de los hijos habidos en la unión. En tal sentido se llama la atención a fin de que reflexionen sobre estos aspectos y mejoren su actitud en beneficio de los niños.”
Seguidamente esta la evaluación de la adolescente KIMBERLING MERCEDES, debidamente identificada en autos, se observo en las conclusiones: “Experimenta las características psico emocionales propias de la adolescencia, donde h comenzado a desplegar una lucha pro la autonomía personal, inconformismo y necesidad de hacer valer sus criterios y deseos tiende a manipular las situaciones en función de sus intereses sin tomar en cuenta el criterio del otro. Cabe destacar que esta exacerbación de actitudes y conductas discurren dentro de los parámetros normales. Por otro lado es importante señalar que el inadecuado manejo de los problemas legales que existen entre los padres está creando ambivalencia cognitiva y emocional en la adolescente, lo que la hace voluble en sus criterios, opiniones y deseos.
En cuanto al motivo del hecho legal que nos ocupa, para el momento de la evaluación la adolescente planteó desear vivir con el padre alegando para ello únicamente razones de tipo afectivo, igualmente manifiesta el deseo de regresar al hogar materno sino lograr adaptarse al del padre, hizo énfasis en este hecho.”
De igual manera se evidencio en la evaluación del niño GUILLERMO ALEJANDRO, debidamente identificado en autos, que: “Su nivel intelectual es normal alto y posee adecuada capacidad par el aprendizaje, muestra interés por las actividades académicas y deportivas, su conducta está acorde a su edad cronológica y a lo socialmente esperado.
Proyecto estar emocionalmente por la situación conflictiva que mantienen sus padres. Refleja afecto por sus progenitores y sentido de pertenencia a su grupo familiar originario. Le agrada compartir con su padre y demuestra tener buena relación con éste. Hacia la madre denota mucho afecto y dependencia, manifiesta abiertamente querer estar con ella. Se siente bien en el hogar que ha constituido la madre y manifiesta tener buenas relaciones con las parejas actuales de sus progenitores”
Riela en los folios ochenta y nueve (89) y siguientes, del presente expediente, el informe elaborado por la Trabajadora Social, en el cual en sus conclusiones, observa que, “Se percibió como una persona responsable, productiva con metas trazadas en la vida.”
“Se evidenció con una relación bastante afectiva con los muchachos”
“Los conflictos habidos entre los progenitores los cuales al parecer no sabidos manejar a repercutido de alguna manera en los muchachos”
“El padre cuenta con el apoyo y la solidaridad de su actual esposa, entre su solicitud”
“Cuenta con un apartamento con opción a compra, en caso de ejercer la guarda acondicionará un dormitorio para sus hijos”
Esto es en relación al padre, el accionante ciudadano JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA GONZÁLEZ, debidamente identificado en autos. Ahora con respecto a la madre, la parte demandada la ciudadana, ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, debidamente identificada en autos, en el que se aprecia: “Se percibió como una persona responsable alegre, cariñosa con sus hijos y preocupada por la situación que actualmente analiza el tribunal”
Se observa que como madre “…es abnegada, responsable y preocupada por todo los acontecimientos de sus hijos.”
“Esta pendiente de todas las actividades recreativas y escolares de sus hijos, por tal motivo forma parte de la sociedad de padre y representantes del colegio de los muchachos”
“Actualmente conformó un nuevo hogar, su pareja mantiene adecuada relación con los hijos de ella y viceversa.”
“En relación a la decisión de su hija la acepta mas no la comparte, pero espera que el Tribunal decida lo más conveniente para sus hijos”
Con respecto a las conclusiones de los Hermanos LONGUEIRA LÓPEZ, se aprecian con una conducta acorde a su edad, están incorporados al sistema educativo, con respecto a las actividades deportivas del niño GUILLERMO este práctica baseball, éste “…se encuentra plenamente identificado con su madre, no obstante KIMBERLING, se a mostrado mas apegada al padre, por ello desea por eso desea convivir con el mismo.”
Riela en los folios ciento cinco (105) en adelante, del presente expediente, los recaudos solicitados al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el cual se recomienda el propiciar un ambiente familiar nutritivo que le garantice la satisfacción de sus derechos, al igual que reforzar su auto concepto y auto estima; asesoramiento tanto a la adolescente como a la madre para que mejoren sus relaciones interpersonales, igualmente incorporar a la madre al Taller De Padres y a la adolescente en un Taller De Desarrollo Personal y/o Escuela Para Jóvenes. En fecha cinco (5) de junio del año en curso.
II
Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA, plenamente identificado en autos, con la adolescente KIMBERLING MERCEDES y el niño GUILLERMO ALEJANDRO LONGUEIRA LÓPEZ, plenamente identificados en autos; y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan.” (Subrayado del Tribunal)
Conforme al artículo 8 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde se observa el “Interés Superior del Niño”, y el derecho de los niños y adolescentes de opinar y ser oídos, en los que se establecen:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” y,
“Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.”
De igual modo el legislador establece, que la patria potestad comprende no solo “…el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que lo hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”, si no también el contenido de la misma la cual corresponde a “…la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella…” (Subrayado del tribunal)
En base a la causa introducida por el ciudadano JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, plenamente identificada en autos, en la cual trata de obtener la guarda, uno de los elementos contentivos de la Patria Potestad; se verá la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, que deben ser exclusivamente los contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son muy rigurosos en su contenido, éste establece que:
“Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del niño;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor.
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos,
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.”
Conforme a lo expuesto anteriormente, los motivos por los cuales se priva de la guarda están bien delimitados por el legislador, y en ningún caso es por mera especulación de alguna de las partes interesadas, o hechos los cuales son propios de los adolescente, viéndose que esa es una edad difícil donde los padre deben y tiene la obligación de guiar y orientarlos, de ya que se trata del bienestar, resguardo, integridad moral y mental de los niño y adolescentes, lo que se esta tratando.
Riela en los folios cincuenta y uno (51) y siguientes , debidamente inserto en el presente expediente, las pruebas promovidas por la parte demandada, la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, debidamente identificada, y las pruebas presentadas por la parte actora, el ciudadano JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA, debidamente identificado en autos, en los folios diez (10) al veintidós (22) y del ciento siete (107) al ciento treinta y cuatro (134), no se encontraron pruebas que demuestren que en forma gravosa y reiterada, al menos una de las causales, por las cuales se priva de la guarda a uno de los progenitores, se consideran inidóneas para el caso en concreto. Y ASÍ SE DECLARA.
Ciertamente, el ciudadano JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA, plenamente identificado en autos, alega en el escrito inicial, el libelo de demanda, que la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, plenamente identificada en autos, madre de sus hijos KIMBERLING MERCEDES y GUILLERMO ALEJANDRO LONGUEIRA LÓPEZ, expone que la madre de sus hijos no esta en condiciones de tener a sus hijos, sin embargo, los alegatos hechos por la parte actora no son suficientes para despojar, privar la guarda a la madre, la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, por lo tanto no existen causales que encuadren con lo alegado para privar de la guarda a la madre y otorgar esta al padre, se tiene el informe de la trabajadora social adscrita al tribunal en el que se establece, en sus conclusiones: en relación a la madre, la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, “…es abnegada, responsable y preocupada por todo los acontecimientos de sus hijos.”…“Esta pendiente de todas las actividades recreativas y escolares de sus hijos, por tal motivo forma parte de la sociedad de padre y representantes del colegio de los muchachos”…“Actualmente conformó un nuevo hogar, su pareja mantiene adecuada relación con los hijos de ella y viceversa.” En el mismo orden de ideas acerca del informe que se le hizo al padre, el ciudadano JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA GONZÁLEZ, se observo: “Los conflictos habidos entre los progenitores los cuales al parecer no sabidos manejar a repercutido de alguna manera en los muchachos”…“El padre cuenta con el apoyo y la solidaridad de su actual esposa, entre su solicitud”…“Cuenta con un apartamento con opción a compra, en caso de ejercer la guarda acondicionará un dormitorio para sus hijos”. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se establece claramente, que la guarda esta conformada por la custodia la cual comprende el resguardo de los hijos menores de, la asistencia material corresponde a los padres proveer a sus hijos de todo lo necesario para su bienestar y desarrollar un nivel de vida estable y digno, la vigilancia y la orientación moral y educativa, hará de los hijos seres íntegros, con principios morales y sociales los cuales serán arraigados en ellos para su porvenir, de igual manera los padres deben y están en la obligación de imponerle a sus hijos los correctivos pertinentes, adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, para todo esto debe de tenerse el contacto directo con los hijos, y por lo tanto faculta a estos para decidir acerca que lugar o residencia será el indicado. En consecuencia el artículo en cuestión establece lo siguiente:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.” Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al ciudadano JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA, parte actora en el presente Juicio, en su escrito inicial, lo alegado por este, no tiene fundamentos suficientes ni pudo presentar pruebas idóneas que, dieran motivos a este juzgador para que así se demostrara que la madre de KIMBERLING MERCEDES y GUILLERMO ALEJANDRO LONGUEIRA LÓPEZ, la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, no debiera de tener la guarda de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, plenamente identificada en autos, parte demandada en el presente Juicio, en su escrito de la contestación de la demanda: rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte actora, lo alegado por este, presento pruebas idóneas en las que se demuestra el interés, dieran fe de su alegato y probar igualmente lo expuesto, conjuntamente con lo que se estableció, tanto en el informe psicológico y el informe realizado por la trabajadora social. Y ASÍ SE DECLARA.
En vista de todo lo anteriormente expresado, y en vista que no cumple con las condiciones enunciadas en el Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que sus hijos deben permanecer bajo la guarda y custodia de su madre. En consecuencia, la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, seguirá ejerciendo la guarda y custodia de sus hijos, la adolescente KIMBERLING MERCEDES y el niño GUILLERMO ALEJANDRO LONGUEIRA LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 360, ejudem.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, este Juez Profesional N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Guarda, incoada por el ciudadano JESÚS GUILLERMO LONGUEIRA, contra la ciudadana ENJANDRE JOSEFINA LÓPEZ GAMEZ, en beneficio de sus hijos KIMBERLING MERCEDES y GUILLERMO ALEJANDRO LONGUEIRA LÓPEZ De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se ha dictado sentencia fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificación informando lo acordado por esta Sala de Juicio.
Publíquese Y Regístrese La Anterior Sentencia Y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez
Dr. Rocco Otello
El Secretario.
Abog. Nicolás Morante.
En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de este Tribunal, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.).-
El Secretario.
Motivo: Guarda
Expediente N° 8346/2003
RO/MN/altamira.-
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