REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No.2563/2003
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: JOSÉ ELPIDIO GÓMEZ GÓMEZ Y WILMA LEONOR OSUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-2.963.312, Y V-3.821.359, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el profesional del derecho Dra. DAGMAR XIOMARA RAMÍREZ RUIZ., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 30.498, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador Caracas Distrito Federal, (hoy en día Distrito Capital), en fecha 17 de Octubre del año 1980, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 489, de los libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos la ciudadana y el adolescente de nombres: KATIUSKA LEONOR, mayor de edad, Y ELWILL JOSÉ, de 16 años de edad. Admitida la solicitud en fecha 18 de Julio del año 2.000, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ ELPIDIO GÓMEZ GÓMEZ Y WILMA LEONOR OSUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-2.963.312, Y V-3.821.359, respectivamente, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de sus hijos, habidos durante el matrimonio, la ciudadana y el adolescente de nombres: KATIUSKA LEONOR, mayor de edad, ELWILL JOSÉ, de 16 años de edad, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana, WILMA LEONOR OSUNA, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas y paseos, será amplio y abierto de mutuo acuerdo entre las partes siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares del adolescente anteriormente mencionado, ratificando el régimen acordado entre las partes. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, la Obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00), mensuales equivalente a Un Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, más el 39% de otro los cuales deberán ser entregados directamente a la madre, igualmente podrá depositar en cuenta de ahorros a nombre de la madre aperturada para tal fin así mismo se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras, como medicina, atención medica y dental, los gastos de ropa, inscripción escolar, uniformes, útiles etc., también incluyendo los gastos de navidad, como juguetes y ropa de fin de año, así mismo se compromete a cancelar el 50% los gastos extras, más la cantidad de la obligación Alimentaria doble por concepto de los bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre, serán equivalente a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00). De conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, ajustara en un 40% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizará el pago correspondiente por adelantado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil tres. AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO
ABOG. NICOLÁS MORANTE
Exp. 2563/03
Divorcio 185-A
RO/NM/gigi.-
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