REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 07 de Octubre de 2003

PARTE ACTORA: RODRIGUEZ ALCANTARA RAIZA RAQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.299.695, residenciada en El Paso, urbanización Cecilio Acosta, bloque 20, piso 03, apto 306, Los Teques, Estado Miranda; quien actuó, por intermedio de la Representación Fiscal, en representación de su hija RAIZIL KARINA GOMEZ RODRIGUEZ.

DEFENSA TECNICA: Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

DEMANDADO: CARLOS JOSE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.378.821, domiciliado en La Matica, Los Teques, Estado Miranda.
I

Se inició el presente asunto, en fecha 02.11.01, con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ RAIZA, por intermedio de la Fiscalía, mediante la cual requiere se revise la obligación alimentaria que sufraga el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, a favor de su hija RAIZIL KARINA GOMEZ RODRIGUEZ, por cuanto “…había sido acordada según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2000…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, información en original rendida por el ente policial y copia certificada de la citada decisión.

Iniciado el procedimiento, el ciudadano Alguacil, en fecha 19.12.01, consignó la boleta de citación al ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, debidamente cumplida (F.14).

Una vez se avoca quien suscribe al conocimiento de la causa (F.18), ordenó la notificación de las partes para que comparecieran a audiencia conciliatoria, dejando expresa constancia, en fecha 18.02.03, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado (F.25), así como en la misma fecha, al folio 27, dejó constancia que el demandado no compareció a contestar la solicitud, el 08.01.02, por lo que dejó expresa constancia de la oportunidad en que comenzaba a correr el lapso común de pruebas, plazo en que las partes no promovieron prueba alguna, distinta a las promovidas con el libelo, fijándose la oportunidad para oír conclusiones y sentenciar.

Al folio 39, cursa información rendida por el Instituto de Policía del Municipio Guaicaipuro de este Estado, mediante la cual informa que al ex funcionario CARLOS GOMEZ, se le están tramitando las prestaciones sociales.

Al folio 51, cursa información rendida por el Instituto de Policía del Municipio Guaicaipuro de este Estado, mediante la cual informa que el ex funcionario CARLOS GOMEZ, tiene a su favor un monto por prestaciones sociales por Bs.7.169.549,54.

II
PUNTO PREVIO

Esta juzgadora antes de entrar a considerar lo relativo al fondo del asunto controvertido, estima necesario hacer algunas consideraciones relativas a la contestación de la demanda, de manera de determinar si ocurrió un vicio que haga procedente la reposición de la presente causa a estadios anteriores, a cuyos efectos observa que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente señala que:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita. Accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y, en su artículo 257, ibídem, estableció el Constituyente de 1999, que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Consagrando en el artículo 49, ordinal 1°, ibídem, expresamente que:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…”

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza expresamente del tenor siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Y, en su artículo 211 ejusdem, a la letra dispone que:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

De las normas antes transcritas se desprende, indudablemente, que el Constituyen de 1999, ha prohibido el sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, las cuales en modo alguno impiden el ejercicio del derecho a la defensa y, menos aún, si el acto cumplió la finalidad perseguida, pues lo contrario sería continuar considerando que el proceso es un fin en si mismo, haciéndolo prevalecer por encima de la justicia, fin último perseguido por el justiciable. No obstante, cuando el vicio o error ocurrido involucra el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto que se erigió en lesivo para la efectividad de tales derechos, no debe considerarse un mero formulismo, una simple formalidad no esencial, máxime si se relaciona con el orden público.

En el presente caso, es criterio de la sentenciadora, que en la tramitación del asunto ocurrió un error involuntario, toda vez que, en fecha 19.12.01, el Alguacil consignó la boleta de citación cumplida, sin que en la oportunidad en que correspondía contestar, se haya anunciado el acto, así como tampoco se levantó acta que dejara constancia de la comparecencia o ausencia de las partes al acto conciliatorio y, en caso de no lograrse ésta, de contestación.

No obstante, ello fue subsanado por una vía distinta a la reposición, con lo cual se materializó el derecho garantía al debido proceso y a la defensa, de rango constitucional y respetable en cualquier clase de investigación y de proceso, por mandato expreso del Constituyente contenido en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho del ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, a ser oído con las debidas garantías y en el plazo razonable determinado por el legislador, por consagración expresa del mismo constituyente, contenida en el ordinal 3° del precitado artículo 49 ibídem.

Y ello es así por cuanto, el plazo razonable a que aduce el Constituyente, en materia del procedimiento especial de alimentos, a sido fijado por el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer que el tercer día siguiente a la citación, el Juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse ésta, oirá las excepciones y defensas opuestas. Y, en cuanto a las debidas garantías, además de las referidas al acto mismo, aparecen aquellas intrínsecas al procedimiento, en este caso las relativas a la publicidad, seguridad jurídica, escritura y legalidad, expresados en los artículos 07, 12, 24 y 25 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad.

Tales principios, en un debido proceso, imponen la necesidad de que, en la oportunidad fijada para la contestación, se anuncie el acto a viva voz por el Alguacil y, hayan o no comparecido las partes, se levante un acta en la que conste todo lo sucedido, a los fines de que las partes conozcan exactamente lo ocurrido y el desarrollo de los subsecuentes actos. Concretamente en el procedimiento especial de alimentos, este resulta prevalentemente escrito, lo que no impide que se informe de algunos de los principios de oralidad, pero su característica de escritura no queda destruida por las circunstancias de que algunos actos procesales se realicen oralmente, como ocurre con las testimoniales. Es así como, aún cuando en la oportunidad que correspondía la contestación, inicialmente, no se levantó acta alguno, de allí que se desconozca si dicho acto fue debidamente anunciado con las formalidades de ley; sin embargo, es de advertir que, en fecha 11.01.03, por auto que riela al folio 18, una vez se avoca quien suscribe al conocimiento del asunto y en beneficio de la inmediación, ordenó nuevamente la comparecencia de las partes, librándose las boletas respectivas, siendo que, de no agotarse la conciliación en la oportunidad fijada, lo que procede es la contestación de la demanda, dejándose expresa constancia, en fecha 18.02.03, por auto que cursa al folio 25, que, una vez notificadas ambas partes, como se desprende de los folios 22 y 23, el accionado CARLOS GOMEZ, no compareció a la conciliación y, consecuentemente, se entiende que tampoco acudió a contestar.

En consecuencia, siendo que la reposición en tal supuesto sería absolutamente inútil, puesto que sería retrotraer el proceso a estadios anteriores, siendo que el demandado tuvo la oportunidad cierta de ser oído y, en dicha oportunidad, se anunció el acto a viva voz por el Alguacil, habiendo comparecido únicamente la parte actora, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que no existe causal alguna para reponer la presente causa, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DE LA DEMANDA

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló que:

“... había sido acordada según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2000..."

Frente a ello, el accionado no compareció a contestar la solicitud, sin que se haya podido intentar la conciliación, así como tampoco promovió prueba alguna, sin que ello genere como consecuencia la declaratoria de confesión ficta, como quiera que los procedimientos contenidos en la Ley especial que rige la materia, se fundamentan en el principio de la búsqueda de la verdad real, que se opone a la circunstancia de declarar con lugar, sin mas, la pretensión deducida de la demanda o de la solicitud, con base únicamente al supuesto de ausencia del accionado en la contestación y no promoción de pruebas, a pesar de lo cual la juzgadora debe examinar los elementos probatorios obrantes en autos, de manera de determinar si es procedente aquella declaratoria, por estar satisfechos los extremos del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, debe recordarse, que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos, pues la obligación alimentaria resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada sino que, por el contrario, el hecho del vínculo filial que se invoca por la accionante aparece plenamente probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de RAIZIL KARINA, promovida al folio 6, esta juzgadora da por acreditado el hecho no controvertido de la filiación que se alega, aún cuando no requería prueba alguno, por tratarse, precisamente, de un hecho no controvertido.

Ahora bien, en criterio de quien decide ha quedado probado el hecho positivo deducido del libelo, pues la actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria al padre de su hija, antes identificado, por cuanto la citada cantidad fue fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 11.04.01, como queda probado con la copia certificada de la sentencia, promovida por la accionante al folio 7, la cual aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público y merecer, por ende, fe sobre su contenido, sin que haya sido desconocida ni impugnada en el proceso, resultando idónea para dar por acreditado el hecho de la fijación del quantum de la mencionada obligación, quantum que se estableció en Bs.30.000,00, por lo que es esta la cantidad a considerar para la revisión que se demanda.

Por otra parte, considera quien decide que, para la fecha, ciertamente se modificaron los presupuestos sobre los cuales fue fijada la citada cantidad, entre otros porque indudablemente las necesidades de RAIZIL KARINA han variado desde abril de 2001, considerando, además, que ésta es niña a los efectos del artículo 2 ejusdem, por lo que debe tomarse en consideración las necesidades propias de esa fase vital, desconociendo la juzgadora las circunstancias atinentes a la capacidad económica del obligado que dieron origen a la celebración del acuerdo en base al cual se fijó el quantum de la obligación alimentaria, toda vez que las copias promovidas por la actora sobre la referida sentencia permiten concluir que, al tratarse de un asunto no contencioso como lo es el divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, las partes se limitaron a señalar el acuerdo alcanzado por éstas sobre la obligación alimentaria, lo que genera la imposibilidad de que lo atinente a la capacidad económica de aquellos aparezca sometido al conocimiento del entonces juzgador y, por tanto, se desconocen cuales fueron tales circunstancias.

En tal virtud, ha quedado probado que el obligado percibía, para el 25.10.01, una remuneración mensual de Bs.450.000,00, a lo que debía imputarse las deducciones que por fondo de jubilaciones, seguro social y de paro forzoso y de política habitacional se le hacían, como queda probado con la información rendida por la Policía Municipal de Guaicaipuro de este Estado, cursante al folio 5, la cual es apreciada en su contenido por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien obra en su oportunidad, quedando con ella probado el ingreso que percibía el accionado para la mencionada fecha; no obstante, aparece también probado, al folio 39, mediante información rendida por el citado organismo, la cual aprecia la sentenciadora por no revestir elementos que hagan concluir en su parcialidad, resultando idónea para acreditar absolutamente, que el accionado CARLOS GOMEZ, dejó de prestar servicios para el mencionado organismo policial, desconociéndose la relación laboral que desempeña en la actualidad.

En este orden de ideas cabe advertir, que, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento de la misma, que el obligado haya obtenido un aumento de sueldos o de ingresos propios, toda vez que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, pero ello en modo alguno puede significar que la satisfacción de las necesidades materiales de la hija común, deban ser cubiertas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, puesto que el propio constituyente de 1999 estableció la responsabilidad compartida en este sentido, al señalar en el artículo 76 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Con relación a las necesidades de la beneficiaria, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad, en el caso de RAIZIL KARINA, 09 años, para deducir que aquella está en pleno desarrollo y en edad escolar, por lo que, además, requiere deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, siendo que el legislador ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, como se indicara supra, se desconoce la relación laboral que sostenga actualmente, pero ello en modo alguno significa que, tal circunstancia excluya, sin mas, la posibilidad de materializar el derecho de la niña a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, efectivamente que deben materializar ambos progenitores; siendo así, aparece probado en autos que el demandado CARLOS GOMEZ, tiene capacidad económica para cumplir con tal obligación constitucional y legal, en virtud de que éste mantiene a su favor y como consecuencia de la relación laboral que sostuvo con la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro de este Estado, un saldo por prestaciones sociales que asciende a la cantidad de Bs.7.169.549,54, como queda probado con la información rendida por el Director de dicho Instituto Policial, que riela al folio 51, la cual es aprecia en todo su contenido, al emanar de la persona que dirige dicho organismo, sin que contenga elementos que hagan concluir en la parcialidad del Coronel ALEJANDRO CEPEDA, a favor de alguna de las partes, resultando idónea para dar pro probado que el ciudadano CARLOS GOMEZ, tiene capacidad económica para dar efectividad al derecho de su hija, a percibir todo lo necesario para lograr su crianza y formación integral.

A lo anterior se suma la circunstancia de que no quedó probado a las actuaciones que el accionado tenga, a la fecha, otras cargas familiares distinta a su hija y a su propia persona, siendo necesario preservar a RAIZIL KARINA, en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”

Es así como, probado como quedó que la cantidad por dicha obligación quedó fijada judicialmente, requiriendo la solicitante revise este Tribunal la cantidad que requiere su hija por concepto de obligación alimentaria, el aumento debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado y a las necesidades de la niña, a objeto de salvaguardar aquel derecho, pero, además, apareciendo como necesario garantizar a la beneficiaria en el presente proceso el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, la cual, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, resultando evidente las necesidades de aquella, las cuales, sin duda alguna, se han incrementado desde abril de 2001, cuando fue establecida el quantum cuya revisión se pide, las cuales no requieren prueba, conforme lo establece el artículo 295, en concordancia con el artículo 294, ambos del Código Civil, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ ALCANTARA RAIZA RAQUEL, en representación de la niña RAIZIL KARINA GOMEZ RODRIGUEZ, conforme al artículo 523 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En tal virtud corresponde determinar el quantum referido, para lo cual, establecido como ha sido que las necesidades de la niña no requieren prueba, debe establecerse la capacidad económica del obligado, habiéndose determinado antes la cantidad que, como referencia se tiene, del patrimonio con que cuenta el obligado, y que, consecuentemente, le permite sufragar las necesidades de su hija, de manera concurrente con la madre de ésta, sin que haya invocado la existencia de otras cargas familiares que le impidan hacerlo, siendo deber de la juzgadora preservar los derechos de RAIZIL KARINA, pero, igualmente, tal derecho debe ser preservado evitando imponer una obligación al padre que sobrepase su capacidad económica e, igualmente, debe considerarse la necesidad, del propio padre, de proveer a su propio sustento.

En tal virtud, siendo que el accionado cuenta con un patrimonio suficiente y considerando que ya la madre, con su dedicación exclusiva a la crianza, formación y educación de su hija, contribuye con el mantenimiento de ésta, toda vez que el propio constituyente reconoció y otorgó rango constitucional al trabajo del hogar, como se desprende sin duda alguna del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el accionado viene cancelando por tal concepto la suma de treinta mil bolívares mensuales desde hace mas de dos años, siendo que desde entonces se ha producido un incremento en el costo de la cesta básica, vista la capacidad económica del obligado, a tenor del artículo 369 ibídem, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos progenitores, deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquella a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades de la misma, siendo que la hija del accionado, ante referida, se encuentra incluida en la educación formal, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria a favor de la niña en la cantidad mensual equivalente a la mitad del salario mínimo urbano, que actualmente asciende a la suma de Bs.123.552,00, mensuales, que el padre obligado deberá continuar sufragando a favor de RAIZIL KARINA e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de ésta a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, será aumentada anual y automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 10% e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extras, fijándosele una cantidad adicional, equivalente a la fijada por obligación alimentaria, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, correspondientes a bonificación por educación y fin de año. Tales cantidades deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

A tal efecto, resulta procedente, conforme al artículo 521 ejusdem, DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO, sobre las cantidades adeudadas por el Instituto de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro de este Estado, a objeto de preservar el derecho de la niña a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, evitándose con ello que quede ilusoria la ejecución del fallo, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ ALCANTARA RAIZA RAQUEL, titular de la cédula de identidad No.10.299.695, en representación de la niña RAIZIL KARINA GOMEZ RODRIGUEZ, la cual deberá sufragar el ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad No.8.378.821, la cual queda revisada en los términos antes expuestos, en conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso y extiéndasele copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 07 días del mes de octubre de 2003. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., librándose boletas No.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.4289-2001