República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2


EXPEDIENTE Nº 7443-03

“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI Y ALIDA MARIA NEGRETE YZARRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.562.134 y V-18.021.701, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura, del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave. Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2000, conforme al acta de matrimonio Nº 75, folio 75, que se encuentra anexa.

Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija de nombre MARIA ALEJANDRA, de 03 años de edad, que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI Y ALIDA MARIA NEGRETE YZARRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.562.134 y V-18.021.701, respectivamente, en fecha 05 de agosto del año 2002.
I
Comparecen los cónyuges, ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI Y ALIDA MARIA NEGRETE YZARRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.562.134 y V-18.021.701, respectivamente, en fecha 29 de septiembre del 2.003, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
II

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún bien inmueble en común.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI Y ALIDA MARIA NEGRETE YZARRA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.562.134 y V-18.021.701, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura, del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave. Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2000, conforme al acta de matrimonio Nº 75, folio 75, de los libros correspondientes.

Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Una (01) hija y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas amplio, el padre podrá visitar a la niña cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso; la obligación Alimentaria queda establecida en el 25% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, equivalente a Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, cantidad esta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, ajustara en un 10% en forma automática y proporcional el Obligado Alimentista, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizar el pago correspondiente por adelantado, más los gastos extras, los cuales serán cubiertos en un 50% por el progenitor, igualmente se comprometa a cancelas los bonos especiales de Agosto y Diciembre. El Tribunal lo homologa en todas y cada una de sus partes, y lo da por consumado en los mismos términos descritos en la solicitud, y en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2.003). Año 193º de la Independencia y 144 ° Años de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO

EL SECRETARIO


ABG. NICOLÁS MORANTE.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

EL SECRETARIO


ABG. NICOLÁS MORANTE.










Motivo: Separación de Cuerpos
Expediente N° 7443/2003
RO/NM/gigi.-