REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 07 de Octubre de 2003

PARTE ACTORA: MARIA TERESA SILVA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.249.663, residenciada en El Paso, urbanización Cecilio Acosta, bloque 04, piso 06, apto 07, Los Teques, Estado Miranda; quien actuó en representación de su hijo CRISTOPHER ISRAEL GARCIA SILVA, de 15 años de edad.

DEFENSA TECNICA: Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DR. CARLOS GOMEZ.

DEMANDADO: NELSON GARCIA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.601.784.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO SANCHEZ RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.22032.

MOTIVO: Revisión del quantum de la obligación alimentaria fijada previamente.
I

Se inició el presente asunto, en fecha 14.08.02, con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA SILVA FREITES, mediante la cual requiere se revise la obligación alimentaria que sufraga el ciudadano NELSON GARCIA PINTO, a favor de su hijo CRISTOPHER ISRAEL, por cuanto “…el señor NELSON GARCIAS PINTO…funcionario adscrito al Ministerio de Infraestructura…como Sargento Mayor devengando un sueldo 473.413, 69 bolívares mensuales…padre de mi hijo CRISTOPHER…a quien en fecha 5 de mayo de 1997 el extinto tribunal de menores de la circunscripción judicial del Estado Miranda, le fijo la cantidad de bolívares 25.000 como pensión de alimentos a los fines de poder cubrir sus necesidades primordiales…por cuanto desde el año 1997 hasta la presente fecha han transcurrido 5 años lo que evidentemente los indica que esa es una cantidad sumamente irrisoria, para cubrir los gastos que engloba una obligación alimentaria, y el padre por si mismo no se ha manifestado lo necesario para aumentar la misma…”. Con dicho escrito y al corregir, promovió prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente; copia simple de la decisión en mención, de la constancia de incapacidad laboral de la madre.

Iniciado el procedimiento y consignada la boleta de citación cumplida (F.27), el accionado dio contestación a la demanda el 15.11.02 (F.29), acto en el cual alegó que “…he cumplido con todas las obligaciones como padre. Admito que si devengo el salario o sueldo que esta establecido…en el libelo…también es cierto que debido al funcionamiento de la Institución en la que trabajo, quincenalmente s eme hacen unos descuentos…todo lo cual hace derivar, que mi ingreso quincenal es de aproximadamente…Bs.128.000,00…total mensual aproximado…Bs.252.000,00..LE OFREZCO incrementar la obligación alimentaria hasta el monto de…Bs.50.000,00 mensuales, que representa el doble de la cantidad que actualmente me descuentan por nómina. Pido…sea desestimada la petición, que se refiere al embargo de las prestaciones sociales…siempre he sido cumplidor de mis obligaciones de padre de familia, y no vería bien la Institución en la que laboro, que me llegue una medida de ésta índole…me causaría perjuicio moral…adicional a la obligación alimentaria que es descontada por orden judicial, por modo propio cumplo con la mensualidad del colegio, dinero que le entrego directamente a la madre de mi hijo, y que durante los últimos 3 meses ella no ha ido a buscarlo. Así mismo…aún cuando me descuentan la mensualidad adicional, siempre le doy a la madre un complemento, siempre en efectivo, y jamás le he exigido recibo…en cuanto al pedimento…sea incrementada a la cantidad equivalente a un salario mínimo, no puedo comprometerme…mi sueldo quincenal no permitiría cubrir tal pretensión…además de cumplir con mis obligaciones de padre, también tengo y cumplo obligaciones de hijo, pues mi padre tiene actualmente 82 años de edad y no esta en capacidad de producir su propio sustento. Asimismo informo que actualmente vivo con otra pareja…”. En dicho acto promovió prueba documental consistente en copia simple de recibo de pago.

Al folio 50, cursa información rendida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, informando que el accionado devenga una remuneración mensual de Bs.473.414,00, deduciéndosele una suma total de Bs.175.393,75.

En fecha 17.09.03, la parte actora rindió conclusiones (F.60).

II

En tal virtud, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló que:

“...el señor NELSON GARCIAS PINTO…funcionario adscrito al Ministerio de Infraestructura…como Sargento Mayor devengando un sueldo 473.413, 69 bolívares mensuales…padre de mi hijo CRISTOPHER…a quien en fecha 5 de mayo de 1997 el extinto tribunal de menores de la circunscripción judicial del Estado Miranda, le fijo la cantidad de bolívares 25.000 como pensión de alimentos a los fines de poder cubrir sus necesidades primordiales…por cuanto desde el año 1997 hasta la presente fecha han transcurrido 5 años lo que evidentemente los indica que esa es una cantidad sumamente irrisoria, para cubrir los gastos que engloba una obligación alimentaria, y el padre por si mismo no se ha manifestado lo necesario para aumentar la misma..."

Frente a ello, el accionado al contestar alegó que “…he cumplido con todas las obligaciones como padre. Admito que si devengo el salario o sueldo que esta establecido…en el libelo…también es cierto que debido al funcionamiento de la Institución en la que trabajo, quincenalmente s eme hacen unos descuentos…todo lo cual hace derivar, que mi ingreso quincenal es de aproximadamente…Bs.128.000,00…total mensual aproximado…Bs.252.000,00..LE OFREZCO incrementar la obligación alimentaria hasta el monto de…Bs.50.000,00 mensuales, que representa el doble de la cantidad que actualmente me descuentan por nómina. Pido…sea desestimada la petición, que se refiere al embargo de las prestaciones sociales…siempre he sido cumplidor de mis obligaciones de padre de familia, y no vería bien la Institución en la que laboro, que me llegue una medida de ésta índole…me causaría perjuicio moral…adicional a la obligación alimentaria que es descontada por orden judicial, por modo propio cumplo con la mensualidad del colegio, dinero que le entrego directamente a la madre de mi hijo, y que durante los últimos 3 meses ella no ha ido a buscarlo. Así mismo…aún cuando me descuentan la mensualidad adicional, siempre le doy a la madre un complemento, siempre en efectivo, y jamás le he exigido recibo…en cuanto al pedimento…sea incrementada a la cantidad equivalente a un salario mínimo, no puedo comprometerme…mi sueldo quincenal no permitiría cubrir tal pretensión…además de cumplir con mis obligaciones de padre, también tengo y cumplo obligaciones de hijo, pues mi padre tiene actualmente 82 años de edad y no esta en capacidad de producir su propio sustento. Asimismo informo que actualmente vivo con otra pareja…”.

Respecto de ello cabe recordar, que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 ibídem, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos, pues la obligación alimentaria resulta absolutamente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se mantuviese incólume, invariable, a pesar del alza en la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada sino que, por el contrario ha sido expresamente admitido, a pesar de ello el hecho del vínculo filial que se invoca por la accionante aparece plenamente probado con la copia certificada de la partida de nacimiento de CRISTOPHER, promovida al folio 6, por lo que esta juzgadora da por acreditado tal hecho, aún cuando no requería prueba alguno, por tratarse, precisamente, de un hecho no controvertido.

En tal virtud, en criterio de quien sentencia ha quedado probada la pretensión aducida en el libelo, pues la actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria al padre de su hijo, antes identificado, por cuanto la citada cantidad fue fijada por el extinto Juzgado Primero de Menores de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 05.05.97, como queda probado con la copia simple de la sentencia, promovida por la accionante al folio 11, la cual aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocida ni impugnada en el proceso, resultando idónea para dar por acreditado el hecho de la fijación del quantum de la mencionada obligación, quantum que se estableció en Bs.25.000,00, por lo que es esta la cantidad a considerar para la revisión que se demanda.

Por otra parte, considera quien decide que, para la fecha, ciertamente se modificaron los presupuestos sobre los cuales fue fijada la citada cantidad, entre otros porque indudablemente las necesidades de CRISTOPHER, han variado desde mayo de 1997, considerando, además, que éste es adolescente a los efectos del artículo 2 ejusdem, por lo que debe tomarse en consideración las necesidades propias de esa fase vital, así como variaron las circunstancias relativas a la capacidad económica del demandado y que sirvieron de base para fijar el quantum de la obligación alimentaria, toda vez que las copias promovidas por la actora sobre la referida sentencia, antes apreciada, permiten concluir que, la juzgadora para el momento, consideró la remuneración mensual que percibía el accionado, a saber Bs.119.334,60, siendo que tal remuneración, para los momentos actuales, se ha incrementado significativa.

En este orden de ideas cabe advertir, que, respecto de la acción de revisión de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar la pretensión de aumento de la misma, que el obligado haya obtenido un aumento de sueldos o de ingresos propios, toda vez que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, pero ello en modo alguno puede significar que la satisfacción de las necesidades materiales de la hija común, deban ser cubiertas exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, puesto que el propio constituyente de 1999 estableció la responsabilidad compartida en este sentido, al señalar en el artículo 76 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, que

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Por su parte, el artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone que:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Con relación a las necesidades del beneficiario, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad, en el caso de CRISTOPHER, 17 años, para deducir que aquel está en pleno desarrollo y en edad escolar, por lo que, además, requiere deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, siendo que el legislador ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 ejusdem.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, como se indicara supra, aparece probado en autos que el demandado percibe una remuneración mensual, como contraprestación a los servicios que presta al Ministerio de Infraestructura, de Bs.473.414,00, a lo que debe imputársele las deducciones que se le hacen por caja de ahorro, montepío, préstamo de caja de ahorro, pensión alimenticia, HCM, seguro social, fondo de pensiones y jubilaciones, paro forzoso y política habitacional, por la suma de Bs.221.467.54, de tal manera que percibe una remuneración mensual neta de Bs.252.144,60, lo que permite concluir que tiene capacidad económica para cumplir con tal obligación constitucional y legal, como queda probado con la copia simple del recibo de pago emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del citado Ministerio, que riela al folio 31, promovido por el accionado, la cual es aprecia en todo su contenido, toda vez que no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien obra, correspondiéndose con los recibos que de ordinario emiten los entes públicos para hacer constar la cancelación de las remuneraciones laborales, por partidas quincenales, sin que contenga elementos que hagan concluir en la parcialidad a favor de alguna de las partes, resultando idónea para dar por probado que el ciudadano NELSON GARCIA, tiene capacidad económica para dar efectividad al derecho de su hijo, a percibir todo lo necesario para lograr su crianza y formación integral, así como que dentro de las deducciones mensuales se imputa al salario el quantum mensual fijado previamente.

A lo anterior se suma la circunstancia de que no quedó probado a las actuaciones que el accionado tenga, a la fecha, cargas familiares distintas CRISTOPHER y lo relativo al mantenimiento de su propia persona, toda vez que, aún cuando en la contestación alegó que debe cumplir con su padre, el cual tiene 82 años de edad, nada probó para acreditar plenamente la existencia de dicha carga, como igualmente ocurre con la pareja que alegó actualmente comparte su vida, debiendo recordarse que, para ello, no basta con alegar la existencia de otras cargas familiares, que dependan económicamente del obligado alimentario, sino que resulta necesaria la prueba de tal existencia, siendo necesario preservar a CRISTOPHER, en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, por razones, además de constitucionales y legales, de elemental humanidad, toda vez que los padres deben cubrir las necesidades de sus hijos con prioridad absoluta, entre ellas la relativa a contar con todo lo que requieren para contar con protección integral, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”

Es así como, probado como quedó que la cantidad por dicha obligación quedó fijada judicialmente, requiriendo la solicitante revise este Tribunal la cantidad que requiere su hijo por concepto de obligación alimentaria, el aumento debe ser proporcional a la capacidad económica del accionado y a las necesidades del adolescente, a objeto de salvaguardar aquel derecho, pero, además, apareciendo como necesario garantizar al beneficiario en el presente proceso el disfrute efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se vería seriamente comprometido si se establece una cantidad exorbitante, de suerte que el padre obligado se encuentre en la imposibilidad de cumplirla, la cual, por lo demás, debe ser establecida con base a salarios mínimos, resultando evidente las necesidades de aquel, las cuales, sin duda alguna, se han incrementado desde mayo de 1997, cuando fue establecido el quantum cuya revisión se pide, las cuales no requieren prueba, conforme lo establece el artículo 295, en concordancia con el artículo 294, ambos del Código Civil, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA SILVA FREITES, en representación del adolescente CRISTOPHER ISRAEL GARCIA SILVA, conforme al artículo 523 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En tal virtud corresponde determinar el quantum referido, para lo cual, establecido como ha sido que las necesidades del adolescente no requieren prueba, debe establecerse la capacidad económica del obligado, habiéndose determinado antes la cantidad que, como referencia se tiene, de la cantidad mensual que percibe, y que, consecuentemente, le permite sufragar las necesidades de su hijo, de manera concurrente con la madre de éste, sin que haya invocado la existencia de otras cargas familiares que le impidan hacerlo, siendo deber de la juzgadora preservar los derechos de CRISTOPHER, pero, igualmente, tal derecho debe ser preservado evitando imponer una obligación al padre que sobrepase su capacidad económica e, igualmente, debe considerarse la necesidad, del propio padre, de proveer a su propio sustento, de tal manera que devengando el ciudadano NELSON GARCIA, una suma mensual de Bs.252.144,60, resulta imposible fijar el quantum mensual en un salario mínimo, como fue peticionado por la madre del acreedor alimentario, toda vez que el salario mínimo, a la fecha, es de Bs.247.104,00, lo que prácticamente corresponde a la casi totalidad de la remuneración neta que percibe el padre del beneficiario, con lo cual quedaría éste privado de cualquier posibilidad de proveer a su propio sustento.

En tal virtud, siendo que el accionado cuenta con un patrimonio suficiente y considerando que ya la madre, con su dedicación exclusiva a la crianza, formación y educación de su hijo, contribuye con el mantenimiento de ésta, toda vez que el propio constituyente reconoció y otorgó rango constitucional al trabajo del hogar, como se desprende sin duda alguna del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el accionado viene cancelando por tal concepto la suma de veinticinco mil bolívares mensuales desde hace mas de seis años, siendo que desde entonces se ha producido un incremento en el costo de la cesta básica, vista la capacidad económica del obligado, a tenor del artículo 369 ibídem, considerando que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores, conforme al artículo 366 ejusdem, de lo que se desprende que ambos progenitores, deben concurrir en la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, resultando el aporte de la madre insuficiente para atender las múltiples necesidades del mismo, toda vez que la ciudadana SILVA MARIA TERESA, se encuentra incapacitada laboralmente, como quedó probado con las copias simples promovidas por aquella, que cursan al folio 22 y 23, las cuales son apreciadas por la juzgadora, toda vez que no fueron desconocidas ni desvirtuadas por el accionado, es por lo que se establece el quantum mensual de la obligación alimentaria a favor del adolescente en la cantidad mensual equivalente a una cuarta parte del salario mínimo urbano, que actualmente asciende a la suma de Bs.61776,00, mensuales, que el padre obligado deberá continuar sufragando a favor de CRISTOPHER e, igualmente, a los fines de preservar la efectividad de los derechos de éste a un nivel de vida adecuado, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su derecho a recibir todo lo necesario para su desarrollo integral, que incluye la salud, la educación, la recreación, será aumentada anual y automáticamente, a tenor del artículo 369 ibídem, en un 20% de la suma que efectivamente perciba el accionado como aumento salarial, cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldos y no cuando se decrete aumento general del salario mínimo, toda vez que los funcionarios públicos que devengan sumas superiores a dicho salario, no reciben aumentos salariales con igual frecuencia, e, igualmente, deberá cubrir el citado ciudadano el 50% de los gastos extras, fijándosele una cantidad adicional, equivalente a la fijada por obligación alimentaria, durante el mes de agosto y, por el doble, en el mes de diciembre de cada año, correspondientes a bonificación por educación y fin de año. Tales cantidades mensuales deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

A tal efecto, resulta procedente, conforme al artículo 521 ejusdem, ordenar que la mensualidad ordinaria continúe siendo descontada directamente por el empleador, a fin de dar verdadera efectivamente a los derechos del adolescente, por lo que debe DECRETARSE MEDIDA DE EMBARGO, sobre los ingresos mensuales del accionado, a objeto de preservar el derecho del beneficiario a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, evitándose con ello que quede ilusoria la ejecución del fallo; igualmente resulta procedente, a tenor del artículo 521 ejusdem, ratificar la medida de retención dictada por el extinto Juzgado de Menores sobre las prestaciones sociales del demandado, pero adecuándola a las exigencias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el citado órgano jurisdiccional retuvo la cantidad equivalente a 26 mensualidades, siendo que el límite mínimo que prevé el artículo 521, literal c) ibídem, corresponde a 36 mensualidades, por lo que debe DECRETARSE MEDIDA DE EMBARGO sobre las prestaciones sociales del demandado, hasta cubrir la mencionada cantidad, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Por último, SE ACUERDA retener directamente por el empleador las bonificaciones especiales, por lo que debe DECRETARSE MEDIDA DE EMBARGO sobre la remuneración mensual del mes de agosto de cada año y sobre la bonificación de fin de año, en conformidad con lo que fue establecido supra; sin que para todas las retenciones ordenadas obste la alegación expuesta por el demandado y referida a que tales retenciones no serán bien vistas por el empleador, perjudicando con ello su integridad moral, toda vez que como quedó probado con el propio recibo de pago promovido por aquel, tales retenciones ya existen, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por último, esta Sala de Juicio deja expresa constancia que no aprecia la información rendida por el Ministerio de Infraestructura, que cursa al folio 50, por cuanto se refiere al ciudadano ALBERTO PASTOR FERNANDEZ, persona distinta a la accionada en el presente juicio y, consecuentemente, nada aporta como prueba a los hechos investigados, por lo que debe ser desestimada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA SILVA FREITES, titular de la cédula de identidad No.4.249.663, en representación del adolescente CRISTOPHER ISRAEL GARCIA SILVA, la cual deberá sufragar el ciudadano NELSON GARCIA PINTO, titular de la cédula de identidad No.3.601.784, la cual queda revisada en los términos antes expuestos, en conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso y extiéndasele copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 07 días del mes de octubre de 2003. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m., librándose boletas No.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.7532-02