REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ UNIPERSONAL Nº: 02
DEMANDANTE: RAIZA HAIDE AGUIRRE IBARRA
DEMANDADO: MANUEL FELIPE GARCÍA LOPEZ
NIÑOS: RAYMAR DEL CARMEN, RAYNER MANUEL y RAYSIEL HAIDE GARCÍA AGUIRRE
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE Nº: 02/2891
La presente causa se inicia en fecha Nueve (09) del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), mediante escrito presentado por la ciudadana: RAIZA HAIDE AGUIRRE IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.758.877, debidamente asistida por JOSÉ ANTONIO LUGO HERNÁNDEZ, Defensor Público de Protección de Niños y Adolescentes de los Municipios Plaza, Zamora y toda la Zona de Barlovento, el cual en su escrito señaló lo siguiente: “(...) De la Unión habida entre el ciudadano: MANUEL FELIPE GARCÍA LOPEZ, y mi persona procreamos Tres (03) hijos que llevan por nombre: RAYMAR DEL CARMÉN, RAYNER MANUEL y RAYSIEL HAIDE GARCÍA AGUIRRE, de Siete (07), Cuatro (04) y Dos (02) años de edad, respectivamente, los cuales están bajo mi guarda y custodia desde su nacimiento(...) Por cuanto el ciudadano: MANUEL FELIPE GARCÍA LOPEZ, quien labora en el Ministerio de Agricultura y Tierras (...) El padre de mis hijos no se ha ocupado de ellos, siendo yo la única que los he criado y alimentado, en fin la única que ha satisfecho las necesidades que se han presentado para subsistir (...) Por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...)
Que el ciudadano: MANUEL FELIPE GARCÍA LOPEZ, antes identificado en su carácter de padre de los mencionados menores, pague su Obligación Alimentaría, y para que convenga en pagarle a mis hijos cada mes la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por Obligación Alimentaría, tomando en cuenta ciudadano Juez la necesidad e interés de los
niños o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado (...) Solicito que dicho monto se prevea su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela (...)”.
En esta misma fecha la referida ciudadana, procedió a consignar Copia Simple de la Cédula de Identidad, Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, y Certificación de Sueldo (Folios Tres -03- al Ocho -08-).
En fecha Diecisiete (17) del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), se dicto Auto de Admisión, en el cual se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, se libro comisión al Tribunal del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practique la boleta de citación al demandado y se libró Oficio al Jefe de Personal de Agricultura y Tierras, Sede Caucagua. (Folios Diez -10- al Quince -15-).
En fecha Diecisiete (17) del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), el Alguacil titular de este Tribunal deja constancia que fue entregado el Oficio que va dirigido al Juez del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios Dieciséis -16- y Diecisiete -17-).
En fecha Veintiuno (21) del mes de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), el Alguacil titular de este Tribunal deja constancia que fue Notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios Dieciocho -18- y Diecinueve -19-).
En fecha Catorce (14) del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), la Fiscal Décima tercera del Ministerio público de esta misma Circunscripción Judicial mediante diligencia solicita que se comisione al Alguacil a los fines de recabar las resultas de la comisión remitida al Tribunal del Municipio Autónomo Acevedo de esta Jurisdicción, y que se ratifique lo contenido en el oficio Nº: 02/3842, de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos Mil Dos (2.002). (Folio Veinte -20-).
En fecha Veintisiete (27) del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió oficio del U. E. M. A. T., Distrito Federal y Estado Miranda, Departamento de Recursos Humanos. (Folios Veintiuno -21- y Veintidós -22-).
En fecha Cinco (05) del mes de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003), el ciudadano: MANUEL FELIPE GARCÍA LOPEZ, se da por citado en la presente causa. (Folio Veintitrés -23-).
En fecha Trece (13) del mes de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003), tuvo lugar el Acto Conciliatorio de las partes, pero el Tribunal deja expresa constancia que comparecieron los ciudadanos: RAISA HAYDE AGUIRRE IBARRA y MANUEL FELIPE GARCÍA LOPEZ, se difirió el presente acto para el Lunes Veinticuatro (24) del mes de Marzo del presente año. (Folio Veinticuatro -24-).
En fecha Veinticuatro (24) del mes de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003), tuvo lugar el Acto Conciliatorio de las partes, pero el Tribunal deja expresa constancia que comparecieron los ciudadanos: RAISA HAYDE AGUIRRE IBARRA y MANUEL FELIPE GARCÍA LOPEZ, se difirió el presente acto para el jueves Veintitrés (03) del mes de Abril del presente año (Folio Veinticinco -25-).
En fecha Tres (03) del mes de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), tuvo lugar el Acto Conciliatorio de las partes, pero el tribunal deja expresa constancia que compareció únicamente la ciudadana: AGUIRRE IBARRA RAIZA HAYDE. El ciudadano: MANUEL FELIPE GARCÍA LOPEZ, solicito se difiriera la oportunidad para dar contestación a la demanda. El Tribunal mediante auto acuerda diferir la oportunidad para dar contestación a la demanda para el Quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy. (Folios Veintiséis -26- al Veintiocho -28-).
En fecha Catorce (14) del mes de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), mediante auto el Tribunal acuerda agregar a los auto comisión proveniente del Tribunal del Municipio Acevedo de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios Veintinueve -29- al Treinta y Siete-37-).
En fecha Catorce (14) del mes de Abril del año Dos Mil Tres (2.003), mediante auto el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial a contestar la presente solicitud. (Folio Treinta y Ocho -38-).
En fecha Doce (12) del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), mediante auto, el Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. (Folio Treinta y Nueve -39-).
En fecha Veinte (20) del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), mediante auto el Tribunal se encuentra con diversidad de actos por realizar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los Cinco (05) días siguientes al de hoy. (Folio Cuarenta -40-).
En fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), mediante auto de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocar los autos dictados los días Doce (12) y Veinte (20)
del mes de Mayo del presente año y ordena librar Oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras. (Folios Cuarenta y Uno -41- y Cuarenta y Dos -42-).
En fecha Primero (1º) del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), el Alguacil titular de este Tribunal deja expresa constancia que fue enviado el Oficio dirigido al Ministerio de Agricultura y Tierras. (Folios Cuarenta y Tres -43- y Cuarenta y Cuatro -44-).
En fecha Catorce (14) del mes de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), mediante auto el Tribunal acuerda agregar a los autos Oficio Emitido del U. E. M. A. T., Estado Miranda, Departamento de Recursos Humanos. (Folios Cuarenta y Cinco -45- y Cuarenta y Seis -46-).
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos son Tres (03) niños: RAYMAR DEL CARMEN, RAYNER MANUEL y RAYSIEL HAIDE GARCÍA AGUIRRE, de Ocho (08), Cinco (05) y Tres (03) años de edad, respectivamente, los acreedores de la Pensión de Alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños antes mencionados, la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ellos a reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su Artículo 366 que “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la Obligación Alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada. ASI SE DECLARA.-
CUARTO: El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica que “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de unos niños de Ocho (08), Cinco (05) y Tres
(03) años de edad, respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que los niños pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen. Así mismo establece el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral (...)”, Parágrafo primero, “Los padres y representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (...)”.
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad Económica del obligado y necesidades de los Niños y Adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa al folio Veintidós (22) del presente expediente de Obligación Alimentaría, recibo de pago de salario, en la cual indican el sueldo o salario que devenga el ciudadano: MANUEL FELIPE GARCÍA LOPEZ, el cual asciende los DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 201.513,00), en cuanto a las necesidades de los niños: RAYMAR DEL CARMEN, RAYNER MANUEL y RAYSIEL HAIDE GARCÍA AGUIRRE, quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de esta de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños, ya identificados, corresponde a esta Juez profesional Unipersonal Nº: 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano: MANUEL FELIPE GARCÍA LOPEZ, debe suministrarle a sus hijos por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido Artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños antes mencionados no puede satisfacer por sí mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “El monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, tendiendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL Nº: 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría, intentada por la ciudadana: AGUIRRE IBARRA RAIZA HAYDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.758.877, en contra del ciudadano: MANUEL FELIPE GARCÍA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.756.944, a favor de los niños: RAYMAR DEL CARMEN, RAYNER MANUEL y RAYSIEL HAIDE GARCÍA AGUIRRE, en consecuencia se fija la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo mensuales, decretado por el Ejecutivo Nacional la obligación alimentaría para los referidos niños, la cual debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, este Tribunal Acuerda que el padre, el ciudadano: MANUEL FELIPE GARCÍA LOPEZ, debe suministrar la totalidad que por Bono Escolar percibe a favor de cada uno de los niños antes mencionados, en el mes de Agosto, de cada año. Igualmente se fija adicionalmente UN OCTAVO (1/8), de lo que perciba el obligado como aguinaldo, en el mes de Diciembre de cada año, como bonificación especial de fin de año. De la misma manera el padre, ciudadano: MANUEL FELIPE GARCÍA LOPEZ, deberá cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos, odontológicos, medicinas y otros. Dichas cantidades deberán ser descontadas del Sueldo o Salario que devenga el Obligado, y entregadas a la ciudadana: AGUIRRE IBARRA RAIZA HAYDE, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.758.877. Por último se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, del ciudadano: MANUEL FELIPE GARCÍA LOPEZ, a razón de TREINTA Y SEIS (36), mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, en base a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Décima tercera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Líbrese Oficio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICASA. CÚMPLASE.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº: 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00.A.M.) A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). AÑO 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. AIDA ANTONIETA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. Nº: 02/2891
AALO/JLP/Jhoanna
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