REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ UNIPERSONAL Nº: 02
DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA MIJARES ARANGUREN
DEMANDADO: SANTIAGO RAMÓN REVERON GUARAMATO
ADOLESCENTE: ISABEL VERÓNICA REVERON MIJARES
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE Nº: 03/3474
La presente causa se inicia en fecha Veinticinco (25) del mes de Junio del año Dos Mil tres (2.003), mediante escrito presentado por la ciudadana: LUCRECIA GIMÓN CANELÓN, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual en su escrito señaló lo siguiente: (...) La ciudadana: MIRIAN JOSEFINA MIJARES ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.097.346, debidamente asistida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipios Zamora del Estado Miranda, el cual en su escrito señaló lo siguiente: (...) La ciudadana: MIRIAN JOSEFINA MIJARES ARANGUREN, en nombre y representación de su hija, ciudadana: ISABEL VERÓNICA REVERON MIJARES, ha requerido la intervención de este Consejo de Protección para manifestar que el padre de los niños el ciudadano: SANTIAGO RAMON REVERON GUARAMATO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.762.226, no cumple con la Obligación Alimentaría de su hija (...) Por tal motivo y en virtud de lo anteriormente expuesto, la solicitante demanda OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentes, futuras, bonificaciones de fin de año, su aguinaldo, vestuario, educación, transporte, bono para útiles escolares, recreación, etc., pide que se intenten las acciones necesarias para que el ciudadano, ya identificado cumpla con la Obligación Alimentaría con sus incrementos inflacionarios (...)
En esta misma fecha la referida ciudadana, procedió a consignar copia certificada de las Partidas de Nacimiento de su hija, copia simple de su Cédula de Identidad. (Folios Tres -03- y Cuatro -04-).
En fecha Treinta (30) del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), se dicto Auto de Admisión, en el cual se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, se libro boleta de citación al demandado y se libró Oficio al Hospital Eugenio P. D. B´ellard, solicitando información laboral del demandado. (Folios Cinco -05 al Ocho -08-).
En fecha Cuatro (04) del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), el alguacil titular de este Tribunal deja constancia que fue entregado el Oficio al Hospital Eugenio P. D. B´ellard. (Folios Nueve -09- y Diez -10-).
En fecha Siete (07) del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), el alguacil titular de este Tribunal deja constancia que fue Notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios Once -11- y Doce -12-).
En fecha Ocho (08) del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió Oficio de la Dirección regional de Salud del Estado Miranda. (Folio Trece -13-).
En fecha Nueve (09) del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), mediante auto el tribunal acuerda Oficiar al Distrito Sanitario Nº: 03, a los fines de solicitar información laboral del demandado. (Folios Catorce -14- al Dieciséis -16).
En fecha Dieciséis (16) del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), el Alguacil titular de este Tribunal deja expresa constancia que se entrego la citación del demandado. (Folio Diecisiete -17- y Dieciocho -18-).
En fecha Veintidós (22) del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), tuvo lugar el Acto Conciliatorio de las partes, pero el Tribunal deja expresa constancia que compareció el ciudadano: REVERON GUARAMATO SANTIAGO RAMÓN, y la demandante no compareció ni por sí ni por apoderado judicial, así mismo el ciudadano antes mencionado contesta la demanda, consignando Constancia de Trabajo, Contrato de Arrendamiento, Partida de Nacimiento y Bauche del Sueldo Mensual . (Folios Diecinueve -19- al Veintisiete -27-).
En fecha Dieciocho (18) del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), por auto el Tribunal se abstiene de dictar sentencia hasta tanto no consta en autos la capacidad económica del demandado (Folios Veintiocho -28- y Veintinueve -29-).
En fecha Veintinueve (29) del mes Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), el Alguacil titular de este Tribunal deja expresa constancia que se entrego el Oficio dirigido al Distrito Sanitario Nº: 03 (Folios Treinta -30- al Treinta y Dos -32-).
En fecha Veinticuatro (24) del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), el Alguacil titular de este Tribunal deja expresa constancia que se entrego el Oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la gobernación de Miranda. (Folios Treinta y Tres -33- y Treinta y Cuatro -34-).
En fecha Treinta (30) del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), mediante auto el Tribunal acuerda agregar oficio emitido de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda y acuerda fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. (Folios Treinta y Cinco -35- al Treinta y Ocho -38-).
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos es Una (01) adolescente: ISABEL VERONICA REVERON MIJARES, de Trece (13) años de edad, la acreedora de la Pensión de Alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente antes mencionada, la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su Artículo 366 que “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la Obligación Alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada. ASI SE DECLARA.-
CUARTO: El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica que “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente de Trece (13) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que los niños pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen. Así mismo establece el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral (...)”, Parágrafo primero, “Los padres y representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (...)”.
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad Económica del obligado y necesidades de los Niños y Adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa al folio Treinta y Ocho (38) del presente expediente de Obligación Alimentaría, recibo de pago de salario, en la cual indican el sueldo o salario que devenga el ciudadano: SANTIAGO RAMÓN GUARAMATO, el cual asciende los CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA CON/00 CENTIMOS (Bs. 190.080,00), en cuanto a las necesidades de la adolescente: ISABEL VERÓNICA REVERON MIJARES, quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de esta de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente, ya identificadas, corresponde a esta Juez profesional Unipersonal Nº: 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano: SANTIAGO RAMÓN GUARAMATO, debe suministrarle a su hija por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido Artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la adolescente antes mencionada no puede satisfacer por sí misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “El monto de la Obligación
Alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, tendiendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL Nº: 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría, intentada por la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA MIJARES ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.097.346, en contra del ciudadano: SANTIAGO RAMÓN GUARAMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.762.226, a favor de la adolescente: ISABEL VERÓNICA REVERON MIJARES, en consecuencia se fija la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo mensuales, decretado por el Ejecutivo Nacional, la obligación alimentaría para la referida adolescente, la cual debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, este Tribunal Acuerda que el padre, el ciudadano: SANTIAGO RAMÓN GUARAMATO, debe suministrar la mitad de los útiles escolares y uniformes a la adolescente en autos, en el mes de Agosto, de cada año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del Sueldo o Salario que devenga el Obligado, y entregadas a la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.097.346. Igualmente se fija adicionalmente UN OCTAVO (1/8), de lo que perciba el obligado como aguinaldo, en el mes de diciembre de cada año, como bonificación especial de fin de año. De la misma manera el padre, ciudadano deberá cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos, odontológicos, medicinas y otros. Por último se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, del ciudadano: SANTIAGO RAMÓN GUARAMATO, a razón de TREINTA Y SEIS (36), mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, en base a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Décima tercera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Líbrese Oficio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICASA. CÚMPLASE.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº: 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00.A.M.) A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). AÑO 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. AIDA ANTONIETA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. Nº: 03/3474
AALO/JLP/Jhoanna
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