EXPEDIENTE: Nº 02-4585
PARTE DEMANDANTE: CARMEN DOLORES RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.296.934, siendo su apoderado judicial el Abogado ANASTACIO MAKRINIOTIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.073.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL “UNION DE CONDUCTORES CIRCUNVALACION OCUMARE“, debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1976, bajo el No.18, Tomo Segundo del Tercer Trimestre, en la persona de su presidente ciudadano FELIPE MARQUEZ CADIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.583.575, siendo su apoderada judicial la abogada MIRIAM RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.976.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mirian Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976, abogada asistente de la parte demandada, Sociedad Civil “Unión de Conductores Circunvalación Ocumare”, representada en la persona de su presidente ciudadano Felipe Márquez Cádiz supra identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 08 de noviembre de 2001.
La sentencia recurrida en apelación, declaró con lugar la demanda que por Reivindicación incoara la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, contra la Sociedad Civil Unión de Conductores Circunvalación Ocumare, ambos identificados, sobre un inmueble constituido por una bienhechuría construida en la parte sur de la casa que adquirió la accionante del ciudadano Jesús Medina Ortiz, las cuales se encuentran construidas sobre terrenos del I.A.N, y que hoy vienen siendo detentadas por la Sociedad Civil Unión de Conductores Circunvalación Ocumare del Tuy, bienhechurias a las cuales el ciudadano Jesús Medina Ortiz alinderó e inscribió en la Oficina de Catastro del Municipio Tomás Lander y que cuyos linderos y demás determinaciones constan el mencionado documento.
El presente juicio se inició, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de demanda de Reivindicación presentada en fecha 15 de julio de 1996.
Aduce la representación judicial de la actora, en su libelo de demanda que consta de documento de fecha 12 de octubre de 1975 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que su poderdante es la propietaria de una bienhechuria que conforman una casa construida sobre terrenos propiedad del I.A.N, y que cuyos linderos y demás determinaciones consta en el documento.
Alega que dicha casa fue alquilada verbalmente al ciudadano Jesús Medina Ortiz y a la ciudadana Graciela Margarita Llovera de Manrique, en enero de 1975 pagando la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs.120,00) mensuales, que debido a ciertas desavenencias con el ciudadano Jesús Medina Ortiz, quien comenzó insistentemente a decirle que no desocuparía la casa y ante tal actitud acudió al I.A.N, quien ordenó una Inspección. Sostiene la accionante que después de haber cumplido con todas las denuncias pertinentes y haber logrado el apoyo de I.A.N, el mencionado ciudadano siguió habitando el inmueble.
Que el ciudadano Jesús Medina Ortiz le informo a la accionante, que quedaría encargado de la casa el ciudadano José Alberto Tucupido Blanco, presidente de la Sociedad Civil Unión de Conductores Circunvalación Ocumare, por haberle cedió su derecho sobre el inmueble y quien igualmente, continuó sin pagar el alquiler correspondiente, por motivo de salud alega la actora, se tuvo que ir a la ciudad de Valencia y que por esa ausencia estos mencionados ciudadanos se adueñaron de lo que no les pertenece.
Aduce igualmente la parte accionante, que por todo lo narrado demanda a la Sociedad Civil Unión de Conductores Circunvalancial Ocumare, conocida actualmente como Línea de Carros Coromoto por ser, esa Sociedad quien tiene los derechos cedidos por los inquilinos Jesús Medina Ortiz y Graciela Margarita Llovera de Manrique y pide que la misma sea citada en la persona de su presidente o de su representante legal, a fin de que convenga o sea condenado por el a quo.
Admitida la demanda en fecha 19 de noviembre de 1996, conforme a la Ley, se emplazó a la demandada para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la citación, más 1 día de término de distancia que le fue concedido. Así mismo para decretar la medida de secuestro solicitada el Tribunal proveerá oportunamente por cuaderno separado.
En fecha 22 de abril de 1997, la parte demandada procedió a contestar al fondo de la demanda, donde entre otras cosas además de rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, alega:
• Que la parte demandante dice ser propietaria de unas bienhechurias ubicadas en el Barrio El Rodeo de la población de Ocumare del Tuy, fundamentando tal derecho en el título de supletorio de propiedad de fecha 21 de octubre de 1975;
• Que la demandante fundamenta sus pretensiones en unas constancias suscritas por el Instituto Agrario Nacional;
• Que la propiedad de su representada, se encuentra demostrada en documento reconocido por el Juzgado del Municipio San Francisco de Yare de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con fecha 04 de octubre de 1982, bajo el No.173 del libro de asientos de documentos reconocidos por ese tribunal y que además, se anexa título supletorio de las bienhechurias emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, de fecha 27 de mayo de 1996, demostrando así, que las bienhechurias que se pretenden reivindicar no corresponden ni con el documento privado, ni con el título supletorio, en lo que respecta a la fundamentación de la parte actora en su acción.
• Que el I.A.N dejó claro que la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS ocupa un solar con unas bienhechurias, en el Barrio Candelero, Sector Tocuyito, Curva Los Mereces, Casa No.230 de la población de Ocumare del Tuy del estado Miranda, posesión esta que se menciona en los linderos de los documentos de la Asociación Civil de Conductores Circunvalación Ocumare, las cuales se encuentran arrendadas por el ciudadano Genaro Ibarra, quien explota ahí un fondo de comercio.
Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron. La parte actora en escrito de fecha 28 de mayo de 1997, cursante a los folios 75 al 88 del expediente, quien además de invocar el mérito favorable del escrito de la demanda, así como los documentos señalados y anexos, el escrito de contestación a la demanda; el documento de venta en el cual Jesús Medina Ortiz le vende a la Sociedad Civil de Conductores Circunvalación Ocumare del Tuy; promueve (i) Inspección Judicial del inmueble objeto de la acción, para dejar constancia de los siguientes punto: A) De quienes habitan en dicho inmueble y con que carácter; B) El uso de dicho inmueble; C) Que identificación tiene el inmueble en la puerta principal; D) Cómo está constituido el inmueble; E) Verificar sobre el suministro de los servicios públicos; F) Dejar constancia de los dueños de las casas vecinas; (ii) Promover experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; (iii) La testimonial jurada de los ciudadanos Juan Rafael Rios, María Salomé Hernández, María Tovar Francisco Zapata, Elizabeth Carrasco Hernández, Herminia Palma de Rivero, Manuel Antonio García; (iv) La testimonial del ciudadano Randy Mijarez, Delegado Agrario de Ocumare del Tuy, para que ratifique el documento emitido en fecha 27 de mayo de 1996, relacionado con el lote de terreno en el cual se encuentra construida el inmueble objeto de la acción; v) Posiciones juradas del ciudadano José Alberto Tucupido Blanco, en su carácter de ex presidente da la Asociación Civil de Conductores de la Circunvalación Ocumare del Tuy; vi) Informe realizado por el ciudadana Pedro Goita Machado en fecha 30 de marzo de 1976, actuando como promotor del I.A.N; vii) Documento privado de fecha 20 de marzo de 1968, documento de fecha 15 de julio de 1968, documento de fecha 12 de mayo de 1958; viii) Fotografías actualizadas del inmueble objeto de la acción; ix) Tacha de falso de conformidad con los artículos 438 y 440 ejusdem sobre documento consignado por la parte demandada, cursante a los folios 32 y 33; x) Impugna de falso la planilla presenta por la parte demandada de inscripción de inmueble de fecha 19 de diciembre de 1985; xi) Acta de defunción del ciudadano Jesús Medina Ortiz de fecha 24 de marzo de 1997; xii) Inspección judicial de los archivos del I.A.N y de la Oficina Municipal de Catastro; xiii) Planilla de inscripción del inmueble de fecha 26 de abril de 1982.
La parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Marco Antonio Guarema, presento escrito de fecha 22 de mayo de 1997, en donde además de reproducir y ratificar los méritos favorables de auto, promueve (i) Las testimoniales de los ciudadanos : Rafael Venancio Rojas, Carmen Medina Rengifo, Rafael Revete, José Tucupido Blanco, Genaro Ibarra, Juan Olivares, Ramón Blanco, Marcos Aparicio, Juan Palma y Graciela Llovera Ortiz; (ii) De acuerdo con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del original de los siguientes: A) Documento de opción a compra de un inmueble ubicado en la población de Ocumare del Tuy; B) Documento de contrato de arrendamiento entre la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS y el ciudadano GENARO IBARRA; (iii) Solvencia del inmueble, Constancia de impuestos sobre inmueble, permiso de construcción, permiso de industria y comercio, autorización para utilizar las instalaciones del inmueble como Club Social Deportivo Cultural Circunvalación Ocumare, certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, presupuestos y recibos de pagos de la construcción efectuada al inmueble.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 1998, el a quo, admitió el escrito de prueba presentado por la parte actora y en relación al capítulo décimo del mismo, lo negó por no haber manifestado la parte actora comparecer recíprocamente a absolver las posiciones juradas de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en relación al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, este fue admitido por el a quo, siendo objeto de apelación por la parte actora y oído en un solo efecto en fecha 09 de marzo de 1998, ordenando su remisión a esta Alzada.
En fecha 20 de marzo de 1998, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción judicial del estado Miranda, por comisión que le confiriera el a quo, llevo a efecto la declaración de los testigos Rafael Venancio Rojas, Carmen medina Rengifo, Rafael Revete, José Alberto Tucupido Blanco, Genaro Ibarra, Juan Olivares, Ramón Blanco, Marcos Aparicio Berroteran y Juan Palma Belisario, identificado en autos promovidos por la parte demandada, quienes fueron contestes al responder el interrogatorio de la parte promoverte, y se observa que al ser repreguntados estos se contradicen, en relación a los ciudadanos Genaro Ibarra, Juan Olivares y Marcos Aparicio Berroteran se dejó expresa constancia que los mismo no comparecieron y el Tribunal comisionado declaró desierto los tres (03) actos.
Posteriormente el juzgado comisionado a efecto de evacuar los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Juan Rafael Ríos, María Salomé Hernández, María Tovar, Francisco Zapata, Elizabeth Carrasco, Herminia Palma de Rivero, Manuel Antonio García y Randy Mijares, todos identificados en autos, dejó expresa constancia de que no comparecieron al acto, declarando desierto los actos de cada testigo promovido.
En fecha 15 de abril de 1999, la parte actora consigno escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 08 de noviembre de 2001, el a-quo procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta, por la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS, contra la SOCIEDAD CIVIL UNION CONDUCTORES CIRCUNVALACION OCUMARE, ambas plenamente identificadas en auto, sobre el inmueble objeto de la Reivindicación, constituido por una bienhechurias construidas en la parte sur de la casa que adquirió la accionante, por compra al ciudadano Manuel Gorrin Santana y que las mismas fueron dadas en arrendamiento al ciudadano Jesús Medina Ortiz, las cuales se encuentran construidas sobre terrenos del I.A.N, y que vienen siendo detentadas por la Asociación Civil Conductores Circunvalación Ocumare del Tuy, en consecuencia la accionada debe restituir totalmente las bienchurias construidas por la accionante sobre terrenos del I.A.N, totalmente desocupadas. Se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, decisión esta que fue objeto del recurso de apelación cursante en autos, en fecha 06 de noviembre de 2001.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido a esta Alzada el expediente dándosele entrada y procediéndose a la tramitación correspondiente, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, consignando en fecha 07 de marzo de 2002, en ocho (08) folios útiles escrito de informes.
Este Tribunal Superior para emitir pronunciamiento hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Fundamenta el recurrente la apelación, en los siguientes términos:
• Que en la parte dispositiva de la sentencia, la Juez de la causa declaró con lugar la demanda, condenando a su representada a restituir totalmente las bienhechurias construidas en terrenos propiedad del I.A.N, que el ciudadano Jesús Medina Ortiz alinderó así: Norte: Con casa que es o fuera del señor Heriberto Padrón, Sur: Con casa o Solar que son o fueron de la señora Dolores Zapata (CARMEN DOLORES RIOS DE ZAPATA), Este: Con la calle circunvalación conocida como la calle Tocuyito, Oeste: Con solar de la casa que es o fue del ciudadano Néstor Antonio Landaeta, bienhechurias estas a las cuales el señor Jesús Medina Ortiz, inscribió en la oficina de Catastro del Municipio Tomás Lander y a la que distinguió con el No.234, condenando en costa a la parte demandada.
• Que la parte narrativa de la sentencia se refiere a hechos y circunstancias diferentes a los que constan a los autos, alegando que es comprobable con la simple concatenación de cada una de las afirmaciones de la Juez, con los folios a que ella hizo referencia.
• Que a los folio 20,21, 22, 23, 24, 27, 30, 31, 32, 35 del cuaderno de medidas, no corren insertos los documento que la Juez apreció, motivo por el cual incurrió en el vicio de suposición falsa, por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.
• Que los documentos privados emanados de terceros, que no son partes en el juicio, deben ser ratificados por medio el tercero mediante prueba testimonial, según lo establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose que las apreciaciones hechas por la Juez evidentemente infringieron la citada norma jurídica.
• Que de conformidad con el artículo 520 ejusdem, promueve la prueba de instrumento público emanado bajo la fe pública del Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, bajo el No.P.A.11/02, el cual consignó en 34 folios útiles.
• Que la Juez de la causa incurrió en Ultra Petita al condenar a su representada a entregarle a la actora unas bienhechurias que se encuentran enclavadas en unos linderos no señalados por la parte actora, sino que se refirió a los señalados por el difunto Jesús Medina Ortiz.
• Por último, solicitó a esta Alzada que la presente apelación sea declarada con lugar.
De los informes parcialmente trascritos, y en los cuales fundamenta el recurrente su apelación, este Juzgador observa:
En cuanto a la denuncia de suposición falsa, es propicio para este Juzgador indicar que, para que proceda la misma, debe el formalizante demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador, resulta de tal entidad, que en el caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo, lo cual evidentemente no demostró el recurrente y conlleva a este operador jurídico a declarar la improcedencia de tal denuncia. Y así se establece.
Sobre la ultrapetita denunciada por el recurrente, se infiere del libelo de la demanda la solicitud de restitución de la casa objeto de la presente demanda, lo cual fue acordado por el Juzgado de Primera Instancia, sin en que en modo alguno detecte este sentenciador que el juez de la recurrida haya otorgado a la parte demandante, más de lo que ella había pedido (ne eat ultra petita partium), resultando igualmente improcedente la presente denuncia. Y así igualmente se establece.
De las restantes denuncias señaladas por el recurrente, advierte este Juzgador, no encontrarse obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes, bien sea para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin querer con esto descalificar tal acto procesal. No obstante a ello, considera este sentenciador, que las mismas no poseen influencia determinante en la suerte del proceso. Y así se declara.
Por su parte, el a quo, declaró con lugar la demanda fundamentando su sentencia en:
• Que al oficio de fecha 27 de octubre de 1982, emanado del I.A.N, lo aprecia en todo su valor, ya que se evidencia que el ciudadano Jesús Medina Ortiz y la Unión Coromoto, hoy Unión Circunvalación Coromoto, tenía conocimiento que no debía de realizarse la operación de venta sobre el inmueble, ya que existía un reclamo del referido terreno ante ese organismo, por la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS.
• Que se evidencia del título supletorio que la actora fue cónyuge del ciudadano Francisco Zapata, identificado en auto, que la actora es la legítima propietaria de la casa construida sobre terrenos del I.A.N, la cual se encuentra ubicada en el sector Tocuyito, Curva los Mereces, Candelero, No.243, que el ciudadano Jesús Medina Ortiz es inquilino de la casa antes descrita propiedad de la actora, quien ha sido la única poseedora pacífica del Lote de Terreno propiedad del I.A.N, que el referido Título Supletorio, tiene fecha cierta evacuado el 09 de diciembre de 1996 por ante la Oficina de Registro del Municipio Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda y que el mencionado documento no fue objeto de tacha alguna.
• Que se evidencia que el ciudadano Jesús Medina Ortiz, realizó una bienhechurias sobre el terreno que venia poseyendo la parte actora, y como se ha demostrado que la ciudadana CARMEN DOLORES RIOS es la propietaria de dichas bienhechurias, el a quo apreció esta prueba en todo su valor, ya que la parte accionada no desvirtuó tal hecho con la documentación antes referida, y como se observa que la fabricación fue hecha por la Sociedad Civil Unión de Conductores Circunvalación Ocumare, no cumple con el requisito de la posesión legítima del inmueble objeto de la reivindicación.
• Que la parte demandada trajo a los auto planilla de Inscripción de Inmueble emanada de la Oficina Municipal de Catastro en fecha 19 de diciembre de 1985 y que fue objeto de tacha incidental por observarse que la misma fue alterada y mejorada a favor de la parte promoverte, y que quedó desvirtuada puesto que el promoverte no dio contestación en la oportunidad legal correspondiente para insistir, motivar o alegar hechos circunstanciados para combatir la tacha y así hacer valer el documento.
• Que la parte accionada promovió un justificativo de bienhechurias evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de los terceros, evidenciándose que los derechos que quedan a salvo son los derechos que le asiste a la actora.
• Que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, el a quo observa que se dan todos los requisitos para que prospere la Acción Reivindicatoria, según lo establecido en el artículo 545 y 548 del Código Civil.
• Que le da todo el valor probatorio a los informes presentados por la parte actora, donde ratifica su condición de propietaria de las bienhechurias objeto de la reivindicación, aludiendo que adquirió la misma en el año 1958 del ciudadano Manuel Gorrin Santana, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomás Lander del estado Miranda, bajo el No. 47, Protocolo Primero, de fecha 15 de mayo de 1958, mientras que la parte demandada, alega haber adquirido las bienhechurias en fecha posterior del ciudadano Jesús Medina Ortiz, ratificando igualmente la parte actora en su escrito de informe, que la planilla de Inscripción de Inmueble presentada por la accionada, la cual fue objeto de tacha por parte de la actora, quedó desechada puesto que la promoverte no la hizo valer.
• Que la presente acción es declarado con lugar, y en consecuencia la parte accionada debe restituir totalmente las bienhechurias construidas.
En el caso de autos, se evidencia que se trata de un juicio de Reivindicación, donde la parte actora ciudadana CARMEN DOLORES RIOS demanda a la SOCIEDAD CIVIL “UNION DE CONDUCTORES CIRCUNVALACION OCUMARE“, en tal sentido este Juzgado Superior observa:
La acción reivindicatoria es la pretensión por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
Así tenemos que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. De esta forma la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, siendo que al actor incumbe una triple prueba ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: A) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; B) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.
De allí que la carga de la Prueba compete enteramente a la parte actora, sin que ello signifique que la parte demandada no pueda usar el lapso probatorio para tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas en el presente caso tenemos que la parte demandante pretende que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. Ahora bien, el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto el mejor derecho.
En cuanto a ésta materia el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir distintas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.
En la práctica lo más corriente es que aquel que está en posesión y que tiene el convencimiento de que posee con título o causa justa, es natural que se defienda, rechazando la afirmación del actor con una fórmula contraria y que al dominio pretendido del demandante, oponga el dominio real y efectivo suyo, que lo ha llevado a una situación mejor sobre aquella cosa.
Igualmente la doctrina y la jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidar la controversia o, a falta de éstos, la posesión, la cual debe ser continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presuma que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fe.
Precisado lo anterior se observa, que en el caso de autos pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 547 y 548 del Código Civil, reivindicar unas bienhechurías de su propiedad, debidamente demostrado mediante Título Supletorio, de fecha 09 de diciembre de 1996, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, y que le fuera vendido por el ciudadano Jesús Medina Ortiz, el cual consignó a las autos, quedando firme tal documento puesto que la parte demandada no efectuó tacha alguna, en contra del mismo.
Quedando en consecuencia alegado y debidamente demostrado el derecho de propiedad que le asiste a la actora sobre la cosa cuya restitución pretende. Y así de declara.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Miriam Rodríguez en el juicio que por Acción Reivindicatoria, incoara CARMEN DOLORES RIOS, por medio de su apoderado judicial Alexander Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.094, contra la SOCIEDAD CIVIL “UNION DE CONDUCTORES CIRCUNVALACION OCUMARE“, ambas partes identificadas.
Segundo: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencida totalmente.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Accidental
Dr. Jesús Eduardo Alfonso Ramírez
EL Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani.
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL Secretario Accidental
Raúl Alejandro Colombani.
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