EXP. 01-4555
Parte Demandante: Ciudadano WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.727.566, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.
Parte Demandada: Ciudadanos HENRRY ALBERTO SEQUERA y MORAIMA JOSEFINA ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.431.685 y V-5.072.418, respectivamente, siendo su apoderado judicial el Abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.590.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos HENRRY ALBERTO SEQUERA y MORAIMA JOSEFINA ABREU, identificados ut supra, asistidos por el Abogado José Antonio Márquez, también identificado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoara el Ciudadano WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO contra los Ciudadanos HENRRY ALBERTO SEQUERA y MORAIMA JOSEFINA ABREU.

Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PAEZ OROZCO, asistido de Abogado, aduciendo que mediante la figura jurídica de venta con pacto de retracto, compró a los ciudadanos HENRRY ALBERTO SEQUERA y MORAIMA JOSEFINA ABREU, un apartamento ubicado en la planta Suroeste del piso 9, Cuerpo B, N° B-91, de la Torre Palma, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Parque Central de Ocumare del Tuy, estado Miranda, con una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (82,28 Mts2), conjuntamente con un puesto de estacionamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Vació, pasillo de circulación y núcleo de ascensor; Sur: Fachada Sur; Este: Apartamento B-9 y núcleo de ascensor; Oeste: Apartamento C-94 y fachada, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,76479% en la torre palma y de 0,258563%.

Manifiesta que en el documento de venta, los vendedores HENRRY ALBERTO SEQUERA y MORAIMA JOSEFINA ABREU, se reservaron el retracto convencional, por el término de cuatro (4) meses, con la finalidad de recuperar el inmueble vendido, previa restitución del precio de la venta y lo dispuesto en el artículo 1.534 del Código Civil, así como el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1.544 ejusdem. Y por cuanto en fecha 1° de junio de 1999, se venció el término para recuperar el inmueble, los vendedores se han negado a entregárselo completamente desocupado y libre de bienes y personas, negándose a ejercer el derecho a recuperar el inmueble.

Sostiene que los vendedores al no ejercer el derecho de retracto en el término convenido, el inmueble paso en forma irrevocable a su propiedad, por lo que solicita se le entregue el mismo libre de personas y bienes, para lo cual ejerce la acción de cumplimiento de contrato, fundamentada en los artículos 1.160, 1.167 y 1.536 del Código Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.160.000,00).

Admitida la presente demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, y una vez verificada la misma, en fecha 30 de octubre de 2000, el abogado VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRRY ALBERTO SEQUERA y MORAIMA JOSEFINA ABREU, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

i Que se trata de un caso atípico, los cónyuges SEQUERA ABREU, por medio de un aviso de prensa (Diario El Universal) fueron captados por el ciudadano WILLIAN PÁEZ OROZCO, quien se les presentó como representante de la empresa INVERSIONES HERMILDA S.R.L, el prestamista en ningún momento pretendió realizar el negocio jurídico denominado venta con pacto de retracto, pero al ofrecerle el dinero a sus poderdantes, efectúo una actividad netamente mercantil elaborando letras de cambios, por la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00) y otra por setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); dicha operación jurídica comenzó con un cobro adelantado, de manera irregular acorralando a su víctima (necesitada), entregando el prestamista a sus representados, la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), en dos (2) cheques uno del Banco Provincial y otro del Banco Unión, suma que realmente recibieron los cónyuges SEQUERA ABREU, que dichos hechos son auténticos y se encuentran probados mediante documentos que les entregó el prestamista WILLIAM PÁEZ OROZCO a sus representados.

ii Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la posición asumida por el demandante, quien insiste que adquirió el apartamento, propiedad de sus mandantes, por la cantidad de seis millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 6.160.000,00).

iii Que es totalmente contradictorio el negocio jurídico denominado venta con pacto de retracto, por una suma irrisoria antes especificada, cuando el valor real del apartamento es aproximadamente de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), y se trata de un inmueble destinado a vivienda distinguido con el N° B-91, ubicado en la Planta Sur Oeste del Piso 9 del Cuerpo B, de la Torre Palma de la Segunda Etapa del Conjunto residencial Parque Central Ocumare, situado en la Calla Zamora de Ocumare del Tuy, que se intentó una entrega material del inmueble ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a la cual se opusieron, y el Tribunal revocó la entrega material.

iv Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes e impugnó la venta con pacto de retracto, en razón de que sus patrocinados fueron inducidos en error, por cuanto desconocían el contenido del documento que fue presentado ante el Notario Público de Ocumare del Tuy del estado Miranda, ya que se les impidió leer el contenido del mismo, ignorando que se trataba de una venta con pacto de retracto, por cuanto lo que habían convenido era constituir una hipoteca convencional, por el préstamo de los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), estableciendo así el error de derecho, como una causa de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto cuando ha sido su causa única y principal;

v Rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAN PÁEZ OROZCO, especialmente la solicitud de la entrega del inmueble alegando la figura jurídica de cumplimiento de contrato, por cuanto sus representados fueron sorprendidos en su buena fe por el demandado al inducir a sus mandantes en el error como consecuencia del dolo ejercido, vulnerando así flagrantemente el artículo 1.154 del Código Civil, existiendo vicios en el consentimiento.

En fecha 07 de noviembre de 2000, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PÁEZ OROZCO, consignó escrito mediante el cual solicito no tomar en consideración el escrito presentado por el supuesto representante judicial de la parte demanda mediante el cual da contestación a la demanda, por las siguientes razones:
(i) Que el abogado JESUS VILLADAÑE HERNÁNDEZ, no tiene el carácter que se atribuye, por cuanto los demandados sólo le confirieron poder especial exclusivamente para que ejerciera su representación judicial en el proceso de entrega material solicitada, por lo que solicitó no tomarse en consideración la contestación de demanda presentada por el referido abogado.

(ii) La Contestación de la Demanda es el escrito presentado por el defensor ad litem abogado EDUARDO JOSÉ ROBLES, de fecha 27 de octubre de 2000.

(iii) Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo presentado.

(iv) Ratificó e insistió en hacer valer el documento público contentivo de la venta con pacto de retracto, suscrito entre los ciudadanos HENRRY ALBERTO SEQUERA Y MORAIMA JOSEFINA ABREU y su persona, el cual tiene como objeto el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° B-91, ubicado en la planta Suroeste del piso 9 del Cuerpo B de la Torre Palma de la segunda etapa del Conjunto Residencial Parque Central Ocumare, situado en la Calle Zamora de Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Lander del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos y demás características da por reproducidas.

(v) Que los demandados acudieron a su oficina voluntariamente y sin ningún tipo de presión, planteándole de que necesitaban la suma de seis millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 6.160.000,00) con la finalidad de montar un fondo de comercio dedicado a la reparación de radiadores de carros, llegando a un acuerdo libre y consciente ambas partes, donde ellos le venden el apartamento por la suma antes referida, reservándose ellos el retracto convencional del término de cuatro (4) meses, a partir de la protocolización del documento, teniendo el derecho a recuperar el inmueble vendido previa restitución del precio de la venta y el reembolso de los gastos ocasionados de conformidad con lo establecido en ellos artículo 1534 y 1544 del Código Civil.

(vi) Que no es culpable, de que a los señores HENRRY ALBERTO SEQUERA y MORAIMA JOSEFINA ABREU, les haya ido mal, y hayan fracasado en el negocio que montaron, y de que no hayan ejercido el retracto convencional en el término acordado, y que no rescataran el inmueble en el término acordado.

(vii) El negocio jurídico concretado entre los demandados y él, fue una venta con pacto de retracto sobre el inmueble referido por la suma de seis millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 6.160.000,00), tal y como consta en el documento cursante a los autos, y no es un préstamo por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), como lo alega el supuesto apoderado judicial de la parte demandada.

(viii) Las letras de cambio que se mencionan en el escrito de contestación, nada tienen que ver con el negocio de venta con pacto de retracto realizado entre él y los demandados.

(ix) Rechazó, negó y contradijo que a los ciudadanos HENRRY ALBERTO SEQUERA y MORAIMA JOSEFINA ABREU, se les haya inducido en el error, de que desconocían el documento contentivo del contrato de venta con pacto de retracto, ya que el referido documento le fue entregado al ciudadano HENRRY ALBERTO SEQUERA, para presentarlo y protocolizarlo ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lander del estado Miranda, lo que cumplió personalmente permaneciendo varios días el documento en poder de los demandados, siendo presentado dicho documento por el ciudadano HENRRY ALBERTO SEQUERA ante la Oficina Subalterna de Registro, para su debida protocolización.

(x) El error de derecho que invoca la parte demandada, no es excusable para pedir la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, por cuanto los señores HENRRY ALBERTO SEQUERA y MORAIMA JOSEFINA ABREU, sabían lo que estaban vendiendo el apartamento a través de la figura de venta con pacto de retracto, y de que si no ejercían el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiría irrevocablemente la propiedad del apartamento, por lo que estaban obligados a tomar las precauciones necesarias a fin de cerciorarse del negocio que estaban realizando.

(xi) No es cierto que los hayan sorprendido en su buena fe a los demandados, por que fueron ellos los que se presentaron voluntariamente en su oficina y sin ningún tipo de presión, planteándole que necesitaban, la suma de seis millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 6.160.000,00) con la finalidad de montar un fondo de comercio, llegando al acuerdo en forma libre y consciente ambas partes de que ellos le vendían el apartamento antes mencionado por la antes suma referida, reservándose el retracto convencional en el término de 4 meses, jamás hablaron de préstamo.

(xii) El referido contrato, no hay vicios en el consentimiento, ni tampoco que él, los haya inducido a caer en error, ya que en la formación del contrato, se cumplieron con todos los requisitos legales para cumplir con el fin, y no se han vulnerado para nada el contenido del artículo 1.154 del Código Civil.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió, y evacuó las siguientes:
(i) Reprodujo en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los autos.

(ii) Ratificó y reprodujo en toda y cada una de sus partes el valor probatorio del libelo de la demanda.

(iii) Ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Tercero, contentivo de la venta con pacto de retracto que le hicieron los ciudadanos HENRRY ALBERTO SEQUERA y MORAIMA JOSEFINA ABREU, sobre el inmueble objeto del presente litigio constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 91, ubicado en la Planta Suroeste del piso 9 del Cuerpo B de la Torre Palma de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Parque Central Ocumare, situado en la Calle Zamora de Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Lander del estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones da por reproducidas en su totalidad.

(iv) Ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del escrito presentado en fecha 14 de noviembre del año 2000.

Mediante diligencia suscrita por el abogado Jesús Ramón Villafañe Hernandez, expuso lo siguiente:

• Rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes los alegatos formulados por la parte actora, ya que el poder que le fue otorgado el 15 de noviembre de 2000, le da facultad plena para representar a los ciudadanos HENRRY ALBERTO SEQUERA y MORAIMA JOSEFINA ABREU.

• Que la actitud de la parte actora es engañosa y trata de confundir al Tribunal, por lo que espera se pronuncie al respecto con el fin de que se proceda con los actos judiciales previstos en el Código de Procedimiento Civil Vigente.

En fecha 23 de octubre de 2001, el a quo dictó decisión declarando con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PÁEZ OROZCO en contra de los ciudadanos HENRRY ALBERTO SEQUES y MORAIMA JOSEFINA ABREU, por cumplimiento de contrato de venta, siendo recurrida en apelación la decisión dictada por los ciudadanos HENRRY ALBERTO SEQUERA y MORAIMA JOSEFINA ABREU, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, fue oído el recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el presente expediente mediante oficio a este Juzgado Superior.

En fecha 21 de diciembre de 2001, se recibió y se le dio entrada al presente expediente, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentarán sus informes.

Mediante escrito presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO MARQUEZ, en fecha 24 de enero de 2002, promovió y evacuó en las siguientes pruebas:
(i) Solicitó absolver Posiciones Juradas a la parte demandante ciudadano WILLIAM ENRIQUE PÁEZ OROZCO, y a sus representados.

Admitidas las pruebas presentadas, se fijó el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, más un (1) de término de distancia que se le concedió a la parte actora, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se fijo el día de despacho siguiente concluido el acto de posiciones juradas del ciudadano WILLIAM ENRIQUE PÁEZ OROZCO, para que la ciudadana MORAIMA JOSEFINA ABREU, absolviera posiciones juradas, se libró comisión para la citación al Juzgado Distribuidor de causas de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito presentado por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE OROZCO, solicitó que no fueran admitidas el 25 de enero de 2002, la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demanda, por cuanto la misma fue presentada en forma extemporánea.

En fecha 08 de febrero de 2002, el ciudadano WILLIAM PÁEZ OROZCO, actuando en su carácter de parte actora en el procedimiento, asistido del abogado, CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.099, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

PUNTO PREVIO
DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS


Corresponde inicialmente a esta Sentenciadora, pronunciarse sobre la prueba de posiciones juradas, promovida por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido se aprecia:

Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada, promovió la prueba de posiciones juradas, a fin de que el Ciudadano WILLIAN ENRIQUE PAEZ OROZCO, parte demandante en el presente juicio, absolviera las mismas. Ahora bien, por auto de fecha 20 de diciembre de 2001, este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa, fijando el vigésimo día de despacho para que las partes presentes sus informes.

Ello así, es propicio señalar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia sólo se admitieran las siguientes pruebas a saber: la de instrumentos públicos, la de posiciones; y el juramento decisorio, siendo que en el caso que nos ocupa fue promovida la de posiciones, refiere el citado artículo al respecto, que las posiciones y el juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se soliciten dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal, por lo que habiendo transcurrido los siguientes días de despacho (7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 24 de enero de 2002) desde que se ordenara la entrada de las presentes actuaciones, hasta la fecha en que se promoviera la prueba de posiciones, inexorablemente deben ser declaradas extemporáneas por tardías, y en consecuencias, desechadas del presente juicio. Y así se establece.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2001, los Ciudadanos HENRRY ALBERTO SEQUERA y MORAIMA JOSEFINA ABREU, asistidos por el abogado José Antonio Márquez, ejercen recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia recurrida en apelación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observó lo siguiente:

• ... “Si bien es cierto se vencía el lapso fijado para la recuperación del inmueble, objeto de la venta de pacto de retracto el día 1 de junio de 1999, no es menos cierto que la parte actora cumplió con todos los trámites legales a los fines de llevar a efecto de que se hiciera efectivo la entrega del referido inmueble, negándose los demandados a ejercer el derecho de recuperar el mismo o a entregarlo libre de bienes y personas, consigna la actora junto con el libelo de demanda el contrato, debidamente Registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, es un documento público...

• ... En cuanto al contrato de pacto de retracto presentado por la actora este Juzgador le da todo su valor probatorio y refuerzan las diligencias del comprador, a los efectos de su cumplimiento....

• ...Al admitir la parte demandada la existencia del contrato de venta con Pacto de Retracto, la misma no es materia de comprobación, ni thema desidemdu, pues no fue atacado, ni impugnado en su oportunidad legal, sino que el defensor judicial solo rechazo y contradijo en todas sus partes la demanda...

• ... se desprende del análisis realizado en las actas y autos del presente expediente, que es procedente declarar con lugar, la demanda intentada ordena a la parte demandada a ENTREGAR el apartamento N° B-91, planta Suroeste del piso 9, Cuerpo B de la Torre Palma, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Parque Central Ocumare, Ocumare del Tuy, estado Miranda, con una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (82,28 M2), le pertenece un puesto de estacionamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Vació, pasillo de circulación y Núcleo de Ascensores, Sur: Fachada Sur; Este Apartamento B-9 y Núcleo de ascensor y Oeste: apartamento C-94 y fachada, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,760479% en la torre Palma y de 0,258563%, en el Conjunto...

• En caso de que la parte demandada se negare al otorgamiento del documento definitivo de venta con pacto de retracto, sirva esta sentencia como documento de propiedad del apartamento en referencia...”

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que la presente causa versa sobre el cumplimiento de un contrato de compra venta, suscrito bajo la figura de pacto de retracto, efectuando entre el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PÁEZ OROZCO y los ciudadanos HENRRY ALBERTO SEQUERA y MORAIMA JOSEFINA ABREU, en fecha 01 de marzo de 1999, con fecha de vencimiento el 1° de junio de 1999.

Nuestra norma subjetiva, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas y expresadas en los contratos, siendo que a la parte actora le basta demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el negativo del incumplimiento del mismo, esto es, que probada la existencia del mismo en forma auténtica, el demandado es el que debe probar que cumplió con sus obligaciones.

Así las cosas, adecuadamente se señala, que el contrato es ley entre las partes, y el comprador al exigir su cumplimiento solo tiene que demostrar el incumplimiento de la obligación del deudor, y la parte actora demostró con el contrato de venta con pacto de retracto, registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Miranda, anotado bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de fecha 01 de marzo de 1999, cursante a los folios 4 al 5, del expediente, que el contrato realizado entre las partes es un pacto por el cual el vendedor se reserva a recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 y 1.534 del Código Civil.

Ahora bien, si el vendedor no ejerce el derecho que tiene en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho, en este orden de ideas, y de acuerdo a la controversia planteada, el lapso fijado para la recuperación del inmueble, objeto de la venta con pacto de retrato fue el 01 de junio de 1999, mediante un documento público debidamente registrado, el cual no fue impugnado, ni tachado en su debida oportunidad, en el acto de la contestación a la demanda, ya que solamente la demandada se limito a rechazar y contradecir la demanda interpuesta en su contra, con lo cual se evidencia que no aporto ningún elemento probatorio que permita enervar la pretensión del actor y en definitiva obtener una decisión favorable, razones estas por las cuales es forzoso concluir que la presente sentencia debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes y en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En merito de la consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos HENRRY ALBERTO SEQUERA y MORAIMA JOSEFINA ABREU, identificados ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: se CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada. Así mismo se confirman las costas del juicio principal.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes, por haberse proferido el presente fallo fuera de su lapso legal.
Quinto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad procesal correspondiente.
Sexto: regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
EXP: 01-4555.