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EXP: 02-4836

Conoce éste órgano jurisdiccional de la remisión efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Mirada, con sede en San Diego de Los Altos, oficio N° 5300/478, de fecha 05 de noviembre de 2002, mediante el remitió a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente N° 0040/2002, que por DERECHO DE PASO sigue el abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ DE MORANTE en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO, a los fines de conocer la Regulación de Competencia interpuesta por el abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 1997, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
La interlocutoria proferida observó:
“…que el procedimiento es para que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro le de acceso a su terreno por encontrarse aislado del resto de la comunidad.-
Tales premisas, las estima este Tribunal como fundamento en el aspecto administrativo y no para dirimir situaciones civiles, entre colindantes, que pudieran considerarse como propias a un deslinde, interdicto o tratamiento reivindicatorio, que son materias por las cuales pudiera conocer directamente éste Tribunal. El caso contempla situaciones administrativas en sí, que escapan ligeramente a su conocimiento…Y siendo que el órgano es uno cualquiera de los Tribunales Contenciosos Administrativos con sede en el Área Metropolitana de Caracas, éste Tribunal concluye en declinar el conocimiento de ésta causa, ante un Tribunal de esa competencia, a donde acuerda remitir las presentes actuaciones.- Por los razonamientos antes expuesto, ....DECLINA el conocimiento de la presente causa y acuerda remitir las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. ”

Aduce el apoderado actor en su libelo de demanda, que su mandante es propietaria de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado El Vigía, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, con un área de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (3.564,68 mts2), cuyos linderos son los siguientes, Norte: Con terrenos que son o fueron del Gran Ferrocarril de Venezuela, camino en medio, hoy Urbanización Los Nuevos Teques, Sur: Con propiedades que son o fueron de los sucesores del señor Carlos Zuloaga, hoy callejón Solano; Este: (Naciente) Con terrenos que son o fueron de Gilberto Yanes, hoy Parque Knoop; Oeste: (Poniente) con terrenos de la referida sucesión Zuloaga con camino en medio, hoy parque Los Nuevos Teques, el cual le pertenece a su mandante en condición de heredera de Valentina Rodríguez Mezones por documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
Asimismo, argumenta que el lote terreno en cuestión no tiene acceso a la vía pública a pesar de estar bastante próximo a una que bien le puede servir de acceso o penetración al tránsito automotor, no obstante no goza de tal beneficio, yaciendo aislado a pesar de las ventajas que representa su entorno, y en virtud de que la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro se ha negado en todo momento a permitir el paso a través del inmueble antes descrito, el Alcalde, al no haber dado respuesta a la solicitud, lo cual se traduce en una negativa tácita, conforme a lo previsto en el artículo 4° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegando el accionante que el objeto de la presente acción es lograr el paso de vehículos automotor a través de la parcela de terreno municipal por el punto menos perjudicial a dicha parcela, ya que dicho paso no podría pronunciarse de otra forma, sin un excesivo gasto o incomodidad, siendo el mismo necesario para una obra en interés particular de su representada.
Fundamento su acción en el artículo 64 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 659, 660 y 661 del Código Civil y estimó la acción en doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00)
En fecha 16 de noviembre de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, conoce por medio de distribución la demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a objeto de que comparezcan por ante el a quo, a dar contestación a la demanda dentro de los (45) días continuos mas (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 23 de abril de 1996, mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y sede, y en virtud de que el Consejo de la Judicatura en Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, modificó la cuantía, perdiendo en consecuencia ese Tribunal la competencia para seguir conociendo la presente causa, ordenó remitir la presente causa, al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Por auto de fecha 27 de mayo de 1996, fue recibido el expediente en el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se acordó proveer por auto separado lo relacionado a la continuación del juicio.

En fecha 31 de marzo de 1997, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, declinó el conocimiento de la presente causa y acordó remitir las actuaciones en su forma original al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente en fecha 07 de mayo de 1997, mediante oficio N° 615.
El Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 1997, y en virtud de la sentencia dictada en fecha 02 de septiembre de 1997, que cursa al cuaderno separado contentivo del Amparo Sobrevenido propuesto por la parte actora, que ordenó la admisión del Recurso de Regulación de Competencia propuesta por la parte actora en fecha 12 de mayo de 1997, y por consiguiente la remisión de las copias señaladas a esta Alzada.
Por recibida como fue la presente causa, en fecha 21 de septiembre de 1998, se fijó un lapso de diez (10) días de despachos siguientes de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre la competencia planteada en el presente caso.
En fecha 24 de noviembre de 1998, este Juzgado Superior Accidental, repone la causa al estado de que se le notifique al funcionario Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 1997, por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual ese órgano se declaró incompetente para conocer de la acción incoada.
En fecha 22 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en San Diego, dictó decisión, ordenando remitir copias certificadas a esta Superior, en virtud de la conducta omisiva observada por la parte actora, en el presente juicio, toda vez que en reiteradas oportunidades se ordenó la remisión de la incidencia relativa a la competencia, sin que está proveyere al Juzgado a quo de los fotostatos que en dichos autos se ordeno, (f. 284 y 287), aunando a lo anterior, tendentes a la notificación de la parte demandada, en lo que respecta a la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro, en fecha 31.03.1997. .. cabe advertir que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, parte demandada en la presente litis, mediante las diligencias, ... están en conocimiento del contenido y actuaciones inherentes al proceso.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En virtud de la declaratoria proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital y de la solicitud realizada por la parte actora en su escrito de formalización de Regulación de Competencia en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 1997 por el mencionado Juzgado, donde aduce:
i Que el fallo recurrido, se encuentra desarticulado en lo que al orden cronológico, que debe llevar el mismo corresponde, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ii El fallo recurrido se encuentra viciado de ultrapetita, ... por cuanto, al momento de interponer la incompetencia ese despacho, la representación Municipal, había manifestado que el juzgado competente para conocer de la acción propuesta, eran los Tribunales Superiores en lo Fiscal y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo, que estos Juzgados no existen entre los órganos del Poder Judicial Venezolano, al haber ese despacho declinado su competencia, iii Igualmente señaló, que se encontraba viciado de extemporaneidad, iv además la sentencia recurrida contiene el vicio de desvirtuar la competencia civil ordinaria de ese juzgado, por cuanto el contenido del escrito libelar, se fundamenta en normas de derecho privado, de las cuales debe conocer ese despacho y no normas de derecho público, cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa...
El Tribunal de la causa, observo: “ ... que el procedimiento es para que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro le de acceso a su terreno, por encontrarse aislado del resto de la comunidad. Tales premisas, las estima éste Tribunal como fundamento en el aspecto administrativo y no para dirimir situaciones civiles, entre colindante, que pudieran considerarse como propias a un deslinde, interdicto o tratamiento reivindicatorio, que son materias por las cuales pudiera conocer directamente éste Tribunal. El caso contempla situaciones administrativas en sí, que escapan ligeramente a su conocimiento ...Y siendo que el órgano es uno cualquiera de los Tribunales Contenciosos Administrativos con sede en el Área Metropolitana de Caracas, éste Tribunal concluye en declinar el conocimiento de ésta causa, ante un Tribunal de ésa competencia, a donde acuerda remitir las presentes actuaciones” ...

Ahora bien, la acción interpuesta trata sobre una solicitud de derecho de paso, fundamentada en los artículos 64 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 659, 660 y 661 del Código Civil, estimada en doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00).

Se evidencia de las actas procesales, que la parte actora antes de intentar la vía judicial, agotó la vía administrativa realizada ante el Alcalde la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda y el Síndico Procurador, folios 30 al 37, en consecuencia, concluye esta juzgadora que la naturaleza de la presente acción es de contenido netamente civil, la cual se encuentra a su vez regida por el ordenamiento jurídico privado ya que lo que el actor persigue es obtener un derecho de acceso a la vía pública desde el terreno de su propiedad y a través de un terreno que es propiedad del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, ya que no goza de tal beneficio encontrándose aislado a pesar de las ventajas que representa su entorno, y en virtud de que la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro se ha negado según los dichos del propio actor a permitirle el paso a través del inmueble antes citado, lo cual indiscutiblemente debe ser dirimido por la jurisdicción civil y en razón de ello debe declararse plenamente competente para seguir conociendo de la acción propuesta al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA MERCEDES HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ DE MORANTE. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 DE MARZO DE 1997, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de causa.
Segundo: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que siga conociendo de la causa.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria expresa en costas.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


Exp. No. 02-4836.