EXP.
EXP: 03-5107
Parte Demandante: ciudadana CARMEN FRANCISCA ESPINOZA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 621.177, siendo su apoderado judicial el abogado José Antonio Pestana Lino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.134.
Parte Demandada: ciudadanos y ciudadanas LUIS ARTURO ESPINOZA MANZO, MANUEL ESPINOZA MANZO, CARMEN TERESA ESPINOZA DE DELGADO, SILSO ESPINOZA MANZO y JUAN JOSE ESPINOZA MANZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 608.757, 617.042, 3.123.973 y 4.056.363, respectivamente; siendo su apoderado judicial el abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.249.
Motivo: Partición.
Conoce este Órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El auto recurrido en apelación negó la solicitud del archivo del expediente, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Cursan en las copias certificadas del presente expediente, Escrito de Transacción suscrito en fecha 28 de agosto de 2000, por las partes, CARMEN FRANCISCA ESPINOZA DIAZ y LUIS ARTURO ESPINOZA MANZO, MANUEL ESPINOZA MANZO y otros, siendo impartida la homologación al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y otorgando el carácter de Cosa Juzgada, mediante auto de fecha 29 de agosto de 2000, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Asimismo, fue fijada oportunidad para la partición de los bienes inmuebles señalados en el escrito.
Mediante autos de fechas 05 y 27 de mayo de 2003, el a quo negó la solicitud de archivo de las actuaciones, por encontrarse pendiente la causa de su ejecución.
Por falta de impulso procesal del ejecutante y conforme al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el a quo declaró liberados los bienes inmuebles objetos de embargo en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2003, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, apeló del auto de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por el Tribunal de Instancia, el cual oyó la misma en un solo efecto devolutivo y ordenó la remisión de las actuaciones conducentes en copias certificadas a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los Informes por las partes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente y el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Manifiesta el apoderado judicial de las partes demandadas, ciudadanos LUIS ARTURO ESPINOZA MANZO, MANUEL ESPINOZA MANZO, CARMEN TERESA ESPINOZA DE DELGADO, SILSO ESPINOZA MANZO y JUAN JOSÉ ESPINOZA MANZO, en la diligencia de apelación, cursante al folio 35 del expediente lo siguiente: “... apelo del auto del Tribunal de fecha 27 de mayo de 2003, donde se niega el pedimento de Archivo de las presentes actuaciones. Es todo...”
Asimismo, el auto recurrido en apelación dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se pronunció en los siguientes términos:
“... Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado LUIS G. TARAZONA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados... la exposición en ella efectuada y la solicitud que se proceda al archivo del expediente, este Tribunal niega lo solicitado por el prenombrado profesional del derecho y se atiene al contenido del auto dictado en fecha 05-05-2003. Y así se decide.”
Igualmente, dice el auto de fecha 05 de mayo de 2003, al cual remite el a quo a través del auto apelado, lo siguiente:
“Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado LUIS TARAZONA CAMPOS, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se archive el expediente y lo declare terminado, este Tribunal al respecto observa que; el auto dictado por este Tribunal en fecha 29-08-2000, mediante el cual HOMOLOGÓ la transacción celebrada entre las partes, el mismo tiene carácter de cosa juzgada y en virtud de ello se encuentra pendiente su ejecución, razón por la cual este Tribunal niega por improcedente la solicitud de archivo del expediente efectuada por el prenombrado profesional del derecho.”
En el presente caso, se puede constatar de la revisión de las actas que lo integran, que cursa a los folios 1 al 8 del expediente, Escrito de Transacción de fecha 25 de agosto de 2000, suscrito por los ciudadanos CARMEN FRANCISCA ESPINOZA DÍAZ y LUIS ARTURO ESPINOZA MANZO, MANUEL ESPINOZA MANZO, CARMEN TERESA ESPINOZA DE DELGADO, SILSO ESPINOZA MANZO y JUAN JOSÉ ESPINOZA MANZO, por lo que visto el mismo, es conveniente a criterio de ésta Juzgadora, traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la procedencia del presente recurso. En este sentido, se observa que el Código Civil en su artículo 1.713, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Asimismo, del artículo transcrito, se deriva que la transacción presupone como caracteres, los siguientes: el ser bilateral y oneroso, por implicar concesiones recíprocas; consensual, conmutativo, de ejecución instantánea y finalmente indivisible.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza de la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo a las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
En consecuencia, al anterior análisis, la transacción debidamente homologada tiene fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo afirma reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, pero solo en sus efectos, encontrándose íntimamente ligado este precepto a el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la conciliación da fin al pleito y tiene los mismos efectos que una sentencia ejecutoriada, pudiendo ejercer contra el auto de homologación de la transacción, los recursos de apelación y casación.
Dicho esto, la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente No. RC-0030, expediente No. 00967, de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció el siguiente criterio:
“... la cosa juzgada contiene una verdad inapelable y definitiva, una presunción iuris et de iure y una medida de eficacia, que solventa un litigio, a través de la sentencia correspondiente o de ciertos supuestos de auto composición procesal...
Es en el sentido indicado que Couture apunta que la eficacia de la cosa juzgada se resume en tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de la ejecución forzada. Extremo este acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 524, 525, único aparte, 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“...Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada pondrá un decreto ordenando su ejecución.(...)”
“Artículo 525. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuara la ejecución conforme a lo establecido en este titulo.”
“Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes...”
Observa la Sala que el fallo recurrido reconoce la vigencia y homologación de la transacción suscrita por las partes, no obstante lo cual niega autoridad y eficacia a la cosa juzgada que de ella emana, al afirmar su inejecutabilidad...
... la doctrina y jurisprudencia se han pronunciado en el sentido siguiente:
“... Es doctrina consolidada de este tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de jueces y tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance practico ni efectividad ninguna... cuestión de dar esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado.”
... el incumplimiento de lo prescrito en una sentencia o estipulado en una transacción con fuerza de cosa juzgada, permite al acreedor solicitar la ejecución forzada del acto respectivo, en virtud de lo previsto concordantemente por los artículos 523, 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil...
... Debe en consecuencia ejecutarse la transacción suscrita por las partes debidamente homologada...”
Visto el anterior criterio, y previo estudio del caso bajo examen, observa esta juzgadora, que efectivamente, tal como lo afirma el a quo, la presente causa se encuentra en estado de ejecutar la sentencia, como consecuencia de la transacción celebrada en las partes, previamente homologada, y por cuanto la cosa juzgada -carácter éste que es atribuida a la Transacción- es una garantía que permite al justiciable obtener la satisfacción de la pretensión accionada en juicio, y no existiendo en este caso razones jurídicas que impidan las ejecución de dicha cosa juzgada emanada de la transacción homologada por el juzgado de la causa y resultando inoficioso el archivo de las actuaciones, encontrándose la misma en estado de ejecución, es forzoso para este sentenciadora, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Luis Tarazona Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.249, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2003, que negó la solicitud de archivo de las actuaciones, realizada por la parte demandada.
Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes, el auto de fecha 27 de mayo de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el expediente, en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y diecisiete de tarde. (01:17 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
EXP. No. 03-5107
|