EXP. 03-5130
Parte Intimante: Ciudadanos ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA y REYNA SÁNCHEZ DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 1.889.505 y V- 2.541.711, respectivamente, de profesión abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 6.552 y 7.202, respectivamente.
Parte Intimada: Ciudadano NELLO JOSÉ CASADIEGO VIVAS, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 2.347.553, siendo su apoderado judicial la ciudadana Abogada Josefa Emilia Chaya Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.071.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Josefa Emilia Chaya Alvarez, quien dice actuar con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELLO JOSÉ CASADIEGO VIVAS, parte intimada en el presente procedimiento, contra el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto recurrido en apelación, observó:
”… Visto el escrito anterior, contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA y REYNA SÁNCHEZ DE RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 6552 y 7202, y por cuanto el mismo no es contrario a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena intimar al ciudadano NELLO JOSÉ CASADIEGO VIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.347.533, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, a pagar al intimante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de concepto de honorarios profesionales causados en el proceso. Y debidos desde el 30 de Julio de 1992, fecha de la sentencia definitivamente firme que condena a el pago de las costas del juicio, en razón de las costas condenadas a pagar en tres instancias. SEGUNDO: Los intereses moratorios causados sobre dichos montos a la fecha, hasta la definitiva que recaiga en la presente, calculados al interés legal máximo permitido. TERCERO: La Indexación monetaria sobre los montos descritos de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, o ejerza el derecho a la Retasa conforme lo pauta el artículo 22 de la Ley de Abogados…”.

Recurrido en apelación el auto dictado, fue oído el recurso interpuesto en un solo efecto, y se ordenó remitir las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior.

Recibidas las presentes actuaciones se les dio entrada y de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguientes para que las partes presentaran sus informes, siendo presentados por la abogada Josefa Emilia Chaya Álvarez, y por los intimantes abogados Alberto José Rivas Acuña, Reyna Sánchez de Rivas y Naudy Sánchez Díaz.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamenta el recurso de apelación la abogada Josefa Emilia Chaya Álvarez, en escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2003, cursante a los folios 42 al 47, del expediente, en los términos siguientes:
• Que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra su representado tiene su fundamento en una sentencia que le condena al pago de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, donde sólo queda obligado a reconocer y pagar por tal concepto el 30% del monto condenado del monto condenado en la referida sentencia.
• Que la sentencia del juicio principal condenó a su representado a pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y el treinta por ciento (30%) de esa suma, que es cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), siendo el monto máximo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de su representado no puede exceder la última cantidad, como tampoco pude exigírsele cantidad alguna por conceptos distintos a los honorarios profesionales.
• Que los demandantes pretenden que su representado les reconozca y cancele intereses de mora y la corrección monetaria sobre la suma que estiman e intiman por concepto de honorarios profesionales, pretensión absurda y temeraria que hace inadmisible la demanda propuesta en contra de su representado.
• Que la determinación del monto definitivo por concepto de honorarios profesionales depende del resultado del juicio de estimación e intimación, por lo que será a partir de ese momento cuando la cantidad es líquida y exigible, que es la característica fundamental que se debe cumplir en una obligación para que pueda dar lugar a intereses de mora.
• Que es evidente que si antes no se cumple con la estimación de los honorarios profesionales y se establece la cantidad a que tiene derecho quien los reclama, mal puede exigirse su pago y mucho menos, intereses moratorios cuando la suma sobre los cuales se pretende aplicar ni siguiera está determinada.
• Que hasta tanto el interesado no proceda a la estimación e intimación de los honorarios profesionales y el intimado rechace o acepte la obligación o ejerza su derecho de retasa, no será posible la determinación definitiva del monto de tales honorarios, por lo que menos se podría decirse de la corrección monetaria
• Que la corrección monetaria persigue proteger la cuantía de los derechos o acreencias reclamadas de los posibles daños y perjuicios derivados directamente de la perdida del valor adquisitivo de la moneda, cuando las obligaciones dinerarias no fueren satisfechas por los obligados en la oportunidad convenida o legalmente establecida y los titulares de los derechos se vieren en la necesidad de demandar su cumplimiento, que dicha situación no guarda relación alguna con el presente caso, toda vez que la suma a pagar será la que se determine en el proceso y no una cantidad establecida con anterioridad al inicio del mismo, por lo que es inaplicable al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.
• Que en la sentencia no se condenó al pago de corrección monetaria, sino exclusivamente a pagar la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), las cuales pueden ser canceladas por el obligado, más las costas y para poder ser canceladas por el obligado tiene que ser previamente estimadas por la parte actora, entonces no se puede reclamar intereses de mora sin antes determinarse el monto de la obligación, igualmente no se pude aplicar la corrección monetaria cuando aún no se ha determinando la obligación.
• Que el escrito de estimación e intimación presentado por los demandantes no es suficientemente claro en la determinación de los honorarios profesionales que se demandan, se menciona una cantidad global sin hacer mención a las actuaciones y el monto que los demandantes estiman por la realización de cada una, deja a su mandante sin referencia para ponderar la sinceridad y racionalidad del monto de los honorarios profesionales estimados.

PUNTO PREVIO
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Precisado lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El articulo 39 del Código de Procedimiento Civil derogado decía: “En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados”. El articulo 136 del Código de Procedimiento Civil promulgado el 16 de marzo de 1987 dice: “Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Lo anterior nos lleva a afirmar: “las partes son los litigantes, los domini litis, esto es, las personas que han comprometido en el juicio la ventilación de sus propios derechos e intereses; pero por extensión, se da también el mismo nombre a sus personeros, a los que les prestan sus servicios profesionales y su asistencia como el abogado. Así parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Es decir que tiene cualidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para ser protegido de una situación jurídica, ya que las partes polarizan los intereses objetos de discusión y los planteamientos en el proceso.

La jurisprudencia patria ha dicho que la legitimación procesal, o sea, la aptitud de realizar actos validos en un proceso, solo corresponde en principio a las partes del juicio. Esta regla fundamental del procedimiento esta consagrada en nuestro derecho positivo, entre otros por los artículos 16 y 139 del Código de Procedimiento Civil. Las partes son los sujetos de la relación jurídica procesal y solo ellos en su diversa situación.

Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte. Por tanto puede redactar demandas, contestarlas, promover y evacuar pruebas, intervenir en toda clase de incidencias, interponer apelación y recursos de casación, y asistir a todos los actos de ejecución del fallo.

Así pues, respecto de la citación de la parte demandada, es necesario referirse a lo establecido en el articulo 217 del texto adjetivo, que señala:”…cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este capitulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en el.

El caso sub iudice, versa sobre una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoada por Ciudadanos abogados ALBERTO JOSÉ RIVAS ACUÑA y REYNA SÁNCHEZ DE RIVAS, contra el ciudadano NELLO JOSÉ CASADIEGO.

Ahora bien, de las revisión exhaustiva de todas y cada una de las copias certificadas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido integro a esta alzada, se constata que admitida la demanda por auto de fecha 24 de marzo de 2003, fue ordenada la intimación del demandado ciudadano NELLO JOSÉ CASADIEGO.

Así las cosas, mediante diligencia que corre inserta al folio 29 del presente expediente, se observa que la abogada Josefa Emilia Chaya Alvarez, quien invoca el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELLO JOSÉ CASADIEGO, parte accionada en el presente juicio, no acredito ni ante el tribunal de la causa, ni ante esta alzada el respectivo documento poder que la acredita para ejercer las facultades jurídicas que se requieren para darse por citada, y mas para ejercer el recurso de apelación que hoy conoce este órgano jurisdiccional; al contrario de lo expresado tanto en la diligencia de apelación, como del encabezamiento del escrito mediante el cual ejerce el recurso de apelación, se infiere luego de constadas todas las actas del expediente, de manera indubitable que carece de mandato judicial para darse por citada en nombre del ciudadano NELLO JOSÉ CASADIEGO, o que en todo caso no acredito en los autos el carácter con el que pretende actuar, razón por la cual debe inexorablemente esta juzgadora considerar como no presentado ni la diligencia mediante la cual se da por intimada ni el escrito mediante el cual ejerce el recurso de apelación. Así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: NO HA LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la abogada Josefa Emilia Chaya Álvarez, invocando el carácter de apoderada judicial del ciudadano NELLO JOSÉ CASADIEGO VIVAS, parte intimada en el presente procedimiento, contra el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por los motivos ampliamente expuestos en la motiva del presente fallo.

Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Cuarto: Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.


EXP: 03-5130