EXP: 03-5158

DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA JOSÉ FARINHA NOBREGA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.510.434, siendo su apoderada judicial la abogada Ruth Yhajaira Morante Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080.

DEMANDADO: Ciudadano HUMBERTO JOSÉ CORONADO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.221.120, siendo su apoderado judicial el abogado Henry Sanabria Nieto.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (CUADERNO)


Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ FARINHA NOBREGA, parte actora, por intermedio de su apoderada judicial la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, en la presente solicitud de fijación de Obligación Alimentaría, contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 29 de agosto de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio No. 2.

Mediante diligencia de fecha 01 de septiembre de 2003, la recurrente, abogada Ruth Yajaira Morante, fundamento el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…APELO del auto de admisión de pruebas dictado por este tribunal de fecha 29 de agosto de 2003, solo y únicamente en lo que respecta a la admisión de las pruebas de la parte demandada, ya que existiendo formal oposición a esa admisión el tribunal no hizo pronunciamiento alguno al respecto, siendo que dichas pruebas no cumplen con las formalidades necesarias para su admisión, esto es el objeto de las mismas….”.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgador previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice observa:

Determinado el thema desidemdum, en el presente caso, es propicio para este órgano jurisdiccional invocar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, consistente en lo siguiente:

“…Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…” (negrillas de este sentenciador).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”


En este orden de ideas, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido, lo cual evidentemente no ocurrió, pues del escrito de pruebas presentado no emerge tal circunstancia.

Así las cosas, de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, cursante a los folios 15 y 16 del expediente, se aprecia que esta promovió:
“…Ratifico las pruebas promovidas en este mismo procedimiento por parte de esta representación.
Promuevo las siguientes documentales: 1) Constante de dos folios útiles las tarjetas de pago emitidas por la unidad Educativa INSTITUTO ARTURO MICHELENA y que corresponden a las cancelaciones efectuadas por mi representado por concepto de matricula y mensualidades escolares de su menor hija VIRGINIA CORONADO FARINHA las cuales incluyen hasta el mes de septiembre de 2003. 2) Constante de dos folios útiles contrato de afiliación y pago de mensualidad correspondiente al mes de julio de 2003 de mi representado con CLINICAS RESCARVEN, contrato este que incluye como usuaria a la menor VIRGINIA CORONADO. 3) Constante de un folio útil copia de la comunicación dirigida por la empresa CORPORACIÓN KOPARCO C.A. a esta Sala de Juicio y recibida por la Oficina de Recepción de Correspondencia del Circuito Judicial del Estado Miranda donde consta el salario mensual de mi representado y la fecha de ingreso a la compañía…”.


De lo anterior se evidencia que las pruebas de la parte demandada, están constituidas por pruebas documentales, y que el promovente omite señalar el objeto de las mismas y lo que con ellas pretende demostrar.

De este forma observa claramente esta operadora jurídica que, la omisión del recurrente en indicar el objeto para el cual estaban destinadas las documentales promovidas, inequívocamente conlleva a la inadmisión de las mismas, pues, la doctrina y jurisprudencia citadas son claras al señalar que el promovente debe indicar que hechos trata de probar con ellos, criterio éste que se comparte de manera plena, por lo cual hace forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anterior, imperioso es para esta juzgadora observar que al analizar el auto de admisión de las pruebas, en consonancia con el escrito de promoción de las mismas, puede constatarse que el a quo, incurrió en un error de interpretación, al ordenar la evacuación de las pruebas documentales, como si se tratasen de pruebas de informes, y mas aun señalando el mismo juez, lo particulares sobre los cuales versarían dichas pruebas de informes, situación esta contraria al equilibrio procesal e igualdad de las partes que debe resguardar.

Si bien es cierto que el juez tiene facultades inquisidoras para la búsqueda de la verdad, no es menos cierto que para ello tiene las vías pertinentes, como lo seria por ejemplo un auto para mejor proveer, no pudiendo pretender evacuar como prueba de las partes, lo que no le ha sido promovido.

De lo anterior se concluye que, los oficios ordenados en el auto de admisión y su posterior emisión deben quedar sin ningún efecto jurídico. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal Superior que el auto recurrido en apelación debe ser revocado parcialmente solo en lo que respecta a la orden de librar oficios al Instituto Arturo Michelena, y Clínicas Rescarven, por no ajustarse a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ruth Yhajaira Morante Hernández en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ FARINHA NOBREGA, parte demandante en el presente procedimiento. En consecuencia se REVOCA parcialmente el auto de admisión de pruebas, dictados en fecha 29 de agosto de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2, solo en lo que respecta a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, así como a la orden de librar oficios al Instituto Arturo Michelena, y Clínicas Rescarven, por no ajustarse a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. En consecuencia quedan sin ningún efecto los oficios que se hubieren librados a tal efecto.

Segundo: Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal No.2.

Tercero: Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Visto que la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,


Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.).
El Secretario Accidental,


Raúl Alejandro Colombani.


EXP: 03-5158