EXP: 02-4863

Parte Accionante: Ciudadana EYGLIS CAROLINA CASTILLO COLMENARES, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.576.668, en el presente juicio no tiene apoderado judicial constituido.

Parte Accionada: Ciudadanos DAVID BANDES y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad Nro V-6.825.0174, quienes en el presente juicio no tienen apoderado judicial constituido.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta obligatoria a la que esta sujeta la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Adolescente EYGLIS CAROLINA CASTILLO COLMENARES, identificada ut supra y debidamente asistida por la abogado Flor Elizabeth Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.258, contra la presunta violación de sus derechos constitucionales, establecidos en los artículos 21, 22, 26, 27, 46, 51, 57 y 60 de nuestra Carta Magna y los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 3, 4, 7, 8, 10, 12, 28, 32, 33, y 35.

Aduce la accionante, que en fecha veinte (20) o veintiuno (21) de mayo de 2001, inspirada en la ilusión que significa participar en un certamen de belleza, lo cual es el sueño de cualquier niña y adolescente, se intereso en ingresar al certamen “Señorita Ocumare 2001”, como en efecto lo hizo, dando inicio desde esa fecha a los entrenamientos como tal (pasarela), y en fecha treinta (30) de mayo de 2001, se realizo el casting, para la escogencia de las candidatas preseleccionadas, en el cual fue seleccionada por un jurado certificado a tales efectos, conformado por José Luis Álvarez y Adriana de Machado, entre otros, quedando desde esa fecha dentro del cuadro de candidatas a optar por el referido certamen, comenzando las exigencias por parte del señor David Bandes.

Manifiesta que en dichas exigencias estaba la cancelación de lo relativo a peinados, maquillajes e uniformes, estando los primeramente nombrados a cargo del ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, presuntamente estilista del certamen, así como la adquisición de un uniforme por parte del ciudadano DAVID BANDES, de cuyo último concepto canceló al mismo la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo).

Que en lo que se refiere al ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ, quien tuvo a cargo de su maquillaje y peinado, desde ese momento se suscito entre ellos algunas diferencias, en virtud del estilo propio que tiene el mismo para maquillar y peinar a las participantes, olvidándose de que se trata de niñas y adolescentes, por lo que en virtud de los hechos acaecidos, se genero toda una suerte de rencillas, malos tratos, ofensas, trampas, humillaciones, vejaciones, tendientes a incomodarla y hacerla sentir mal con el propósito de que abandonara el certamen, trayendo como consecuencia su exclusión de dicho evento, pues, desde el día veintiséis (26) de septiembre de 2001, se le prohibió e impidió cambiarse e incorporarse a los ensayos, impidiéndose además con ello el derecho a participar, por lo que interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, solicitando además una medida cautelar que le permita ingresar al evento, así como la declaratoria de admisibilidad de la presente Acción.

En fecha dos (02) de octubre de 2001, el a quo, acordó darle entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, admitiendo la misma por cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Mediante auto de esa misma fecha, el a quo acordó como medida cautelar, la incorporación e inclusión inmediata de la Adolescente EYGLIS CAROLINA CASTILLO COLMENARES, al evento “Señorita Ocumare 2001”, lo cual se participó al ciudadano NÉSTOR DAVID BANDES, Jefe de Eventos Especiales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda, mediante oficio N° SJ-1-3247, entregado por el Alguacil Jorge Martínez.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2002, el a quo, remitió el presente expediente a ésta Alzada, en virtud, de la consulta de Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber sido decidida prescindiendo de la averiguación sumaria, puesto que se fundamento de derecho en el artículo 22 eiusdem.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVA

En virtud del fundamento del a quo, debe esta Alzada replantearse en la praxis, sobre el mítico supuesto contenido en el artículo 22 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fuere declarado por la mayoría sentenciadora de la Sala en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, como inconstitucional, en fallo de fecha veintiuno (21) de mayo de 1996.

En efecto, cuando los recurrentes solicitan les sea acordada medida provisional en el mismo momento en que el Juez Constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la Acción, no hacen otra cosa que compeler a quienes deciden, a pronunciarse sobre la pertinencia o no de medidas precautelativas con un especial sentido, éste es, el referido no sólo el rescate del uso de medidas a ser dictadas inaudita parte, sino más importante aún, en cuanto a que se dicten medidas de inmediata ejecución que se anticipen al eventual desenlace de la decisión definitiva y sin que, paradójicamente, ello no comporte prejuzgamiento alguno, como en efecto no lo haría.

Tanto nuestro mas Alto Tribunal, como las posturas pregonadas por la doctrina, advierten sobre el verdadero sentido y alcance que debía otorgársele al inconstitucional artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en síntesis, no debía imputársele el uso inadecuado e inconstitucional de los operadores judiciales de la norma, a la abstracta norma en sí. En efecto en criterio del Máximo Tribunal, la circunstancia de que se acordaren mandamientos de amparo de forma inmediata, obviando posteriormente el procedimiento subsiguiente y de rigor contenido en el artículo 23 y siguientes eiusdem, (que posteriormente modificara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial) manifiestamente si constituía una paradójica violación al derecho a la defensa al tergiversarse la vocación de tal mandamiento de amparo en forma inmediata, cuando se le otorgaban efectos definitivos.

En el caso sub-judice, no consta en autos la notificación de los presuntos agraviantes para la concurrencia a la audiencia constitucional, la cual debía realizarse en forma oral y publica, a fin de que las partes esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes con relación a los hechos que dieron génesis a la presente Acción, toda vez que el presente procedimiento debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

De las consideraciones anteriormente expuestas, fehacientemente se comprueba que el a quo, ha tramitado el presente procedimiento en forma equivoca, desde su inicio, dado que del auto mediante el cual admite la presente Acción de Amparo Constitucional, no se desprende ni se constata que se ordene la notificación de persona alguna, señalada como presunto agraviante, lo cual implica un desigual equilibrio entre las partes y una violación al debido proceso, equivalente a una reposición de la causa, que subsane tales vicios.

Ahora bien, dado que en la presente Acción de Amparo, no puede considerarse que el auto dictado por el a quo en fecha 02 de octubre de 2001, sea una decisión sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzoso es para esta Alzada declarar no ha lugar, con respecto a la consulta planteada y en consecuencia acordar la devolución del presente expediente a su Tribunal de origen, a los fines de que éste se pronuncie sobre la presente Acción. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: NO HA LUGAR A LA CONSULTA SOLICITADA de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Juez Profesional N° 1 y en consecuencia se acuerda devolver el presente expediente a su Tribunal de origen, a los fines de que éste se pronuncie de manera expresa, positiva y precisa sobre la presente Acción, siguiendo para ello el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2000.

Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Tercero: Remítase de inmediato el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Juez Profesional N° 1, a los fines legales consiguientes.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.).

El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


Exp. No. 02-4863.