EXP.
EXP: 01-4550
Parte Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES 63651, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1996, bajo el N° 44, Tomo 551-A Sgdo., siendo sus apoderados Judiciales inicialmente los ciudadanos abogados: Jesús A. Silva Hernández, José Antonio Saa González, Ricardo Rangel Aviles y Rosalba Viso Fajardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.549, 15.827, 56.145, y 65.621 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos y Ciudadanas SANTIAGO ANTÓN ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.118.703 DAMARIS COROMOTO PIÑERO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.102.791, BELKIS DEL CARMEN PIÑERO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N-4.240.212, MARITZA BASTARDO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.472.309, ESTEBAN MAGADJA BRIGNONI, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.317.731, JULIO CESAR CABRERA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.040.012, EGLEE GUADALUPE GONZÁLEZ DE ASCENCAO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.722.339, EVELYN BRICEÑO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.897.108, JESÚS FERNÁNDEZ MINGUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.918.528, CONSORCIO LOMAS DE CLUB DE CAMPO 1707, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 26, Tomo 28-A Quinto del asiento del Registro Mercantil en fecha 12 de abril de 1996, GIOVANNI DISCIPIO PELUSO y MARÍA ANTONIETTA DISCIPIO PELUSO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-11.225.358 y V-9.963.441, respectivamente, SANTA ELENA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.841.323, AMADEO EVARISTO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.209.063, WILMER JOSÉ DE LUCA CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.315.580, YELITZA DEL CARMEN CAMACARO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.483.278, ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.454.548, SALVADOR JOSÉ ALMEA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.848.604, ADRIANA JOSEFINA MÉNDEZ MEDICCI, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.328.025, WOLFANG LUIS SILVA BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.215.981, LENNYS IRLANDA MOLINA OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.495.190, ANA MARGARITA NOGUERA DE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.971.261, JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.774.096, MARY CRISTINA PIRALLA GREMILLION, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.680.966, HUMBERTO GABRIEL GASIA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.663.978, MARÍA ALEJANDRA D´LACOSTE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.917.103, LUIS FERNANDO REYES y MARÍA CAROLINA PADUA CELIS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-10.866.822 y V-6.844.480 respectivamente, JAVIER ITURBE ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.454.590, JOLESKA FLORES DE ITURBE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.461.972, BLANCA REYES OSORIO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.716.594, RAFAEL JOSÉ BORGES MIJARES y LEZETTE MARÍA BELTRAN MUÑOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-6.861.278 y V-6.719.858, ENZO MALTESE MUSSO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.844.887, Sociedad Mercantil MITSUI 213 INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 13 de julio de 1995, bajo el N° 30, Tomo 13-A-Pro, MARIELA DE JESUS OCHOA HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.220.819, ALBERTO OMAR CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.553.998, MARYA GÓMEZ DE CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.224.741, Sociedad Mercantil CONSORCIO LOMAS DE CLUB DE CAMPO 2831, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 68, Tomo 44-A-Qto., del asiento de registro de comercio de fecha 17 de julio de 1996, LUIGI RICARDO FRUTTALDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.817.462, SUZETTE TERESA BUSHBECK DE RICARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.571.676, GERMAN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.559.287, Sociedad Mercantil INVERSIONES AREFICO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 36-A-Pro, del asiento de Registro de Comercio de fecha 26 de octubre de 1993, ROBERTO CASAÑAS BUENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.519.178, RAFAEL CASAÑAS BUENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.519.177, SERAFIN FRANCISCO MARTINS DE JESÚS titular de la Cédula de Identidad N° V-6.875.807, MARÍA ROSARIO PESTANA DE MARTINS, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.046.583, LEONOR TERESA SOTILLO BLASINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.818.133, SANDRA DEL VALLE GÓMEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.871.505, RAFAEL ANTONIO PENSO GENOVES, titular de la Cédula de identidad N° V-5.610.044, MERCEDES JOSEFINA HUERFANO VELASCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.819.238, JORGE MARTIN SEÑER y GREGORIA ELISA CÓRDOVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-5.313.020 y V-2.087.791, respectivamente, HENRY FRANCISCO SOTO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.598.734, VANESSA CAROLINA JESUSA GUEVARA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.361.775, respectivamente, todos en su carácter de poseedores, bien por sí mismos o comuneros de los inmuebles, y otros.
Motivo: REIVINDICACIÓN.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 63651, C.A., parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2001 (Folio 163 de la 3ra Pieza del expediente), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques.
El auto recurrido en apelación declaró la perención en el presente juicio, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Recurrido en apelación el auto dictado, por la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, se oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y se ordenó la remisión del presente expediente a éste Juzgado Superior.
Recibida la presente causa, se le dio entrada y se fijó el décimo día siguiente para que las partes presentaran sus informes, siendo presentados por la parte recurrente.
Siendo la oportunidad para decidir este juzgado observa:
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice observa:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Este criterio tiene su base lógica por cuanto la perención tiene como fundamento la negligencia de las partes y la presunción de la inactividad procesal de éstas entraña su renuncia a continuar la instancia, por lo cual sería ilógico deducir tal presunción de su falta de actuación en una etapa del juicio en que la ley no les exige ninguna actividad procesal.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Esta norma en primer lugar, precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Siendo que el primer supuesto contemplado en la norma citada está dirigido a sancionar el incumplimiento de la parte actora, de los deberes que le impone la ley, circunscritos a lograr la citación de la parte demandada, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
Así establece la norma en cuestión, que la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo que la única obligación establecida por la ley, a cargo de la parte actora, para lograr la citación es la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas de los demandados, correspondiéndole realizar las actuaciones subsiguientes al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, formaliza la abogado ROSALBA VISO, apoderada judicial de la parte actora su recurso de apelación mediante escrito cursante a los folios 243 al 248 de la tercera pieza del expediente en los términos siguientes:
• El proceso se inició en fecha 09 de junio del año 2000, y su representación instó a la instancia a los efectos de cumplir con la orden de comparecencia de los demandados, en múltiples y continuas oportunidades solicitando al Tribunal en distintas actuaciones de que siguiera el procedimiento y cumplir con las citaciones de los demandados, cumpliendo el Juzgado con varias actuaciones y trámites para lograr la citación de los demandados.
• El a quo, decretó la perención por considerar que la parte actora no cumplió con los requisitos de Ley, y señaló que entre la fecha del auto de admisión 09 de junio de 2000, y la practica de las citaciones de los demandados fue el 27 de junio de 2001, y que había transcurrido más de un año.
• El a quo omitió todas y cada una de las actuaciones realizadas por su representación, además de las actuaciones del mismo Tribunal.
• En varias oportunidades, solicitó al a quo actuaciones y diligenció con el objeto de poder realizar las citaciones de los demandados, y consta en autos las órdenes emanadas del Tribunal dirigidas a organismos públicos que debían dar información, para continuar con las diligencias de las citaciones, estando pendientes la contestación por parte de dichos organismos o entes públicos durante meses como en el caso del Consejo Nacional Electoral, no obstante, la representación de la parte actora diligenció ante el a quo, ratificando las solicitudes, para lograr las citaciones.
• El a quo, tomó en cuenta dos actos del procedimiento para decretar la perención de la instancia, la admisión de la demanda y la consignación de las resultas de las citaciones de los demandados, señalando que entre una y otra transcurrió más de un año.
• El a quo incurrió en el falso supuesto denunciado, ya que obvió las actuaciones realizadas por las partes para evitar cualquier posibilidad de perención, las mismas tenían por objeto la realización de las citaciones de los demandados.
• El a quo, señaló como fundamento del derecho, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere el supuesto de la perención breve, siendo incoherente, declaró que por el transcurso de más de un año sin haberse practicado las citaciones de los demandados, se configura la perención en el presente juicio.
• Que es absolutamente falso y fuera de toda realidad concluir que operó la perención de un año, por cuanto consta en autos todas y cada una de las actuaciones cumplidas.
• Negó de forma absoluta, que no puede operar la perención de un año prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basándose los supuestos normativos.
• La decisión impugnada es incoherente y contradictoria y sitúa a su representada en absoluto estado de indefensión al no comprender exactamente la sanción procesal que se aplica y cuales son las verdaderas razones del fallo impugnado.
• Que la sanción de perención anual procede cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y para que se produzca se requiere la inactividad, la no realización de ningún acto de procedimiento, y su representada cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, con todas las obligaciones legales requeridas para la citación de los demandados, impulsando el proceso desde el inició ejecutando en forma constante actos de procedimiento.
• Ninguno de los dos supuestos en materia de perención, proceden en el presente caso, la perención es una sanción, y tiene efectos graves desde el punto de vista procesal, debiendo ser aplicado en casos específicos establecidos por la Ley, y es improcedente cualquier aplicación extensiva o analógica de los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a casos que no encajen en forma precisa.
Por su parte la recurrida-impugnada, expresa:
“... de la revisión exhaustiva hecha al presente expediente se evidencia que la Admisión del presente Juicio fue realizada en fecha 9 de Junio de 2000, en dicha admisión se ordena emplazamiento de los demandados, ahora bien se observa que en el mes de Diciembre del año 2000, se dan por citado los ciudadanos MARÍA PESTANA, FRANCISCO MARTÍN, EGLEE DE ASCENCAO, PARRIS GUEVARA, MERCEDES HUERFANO, MARÍA DI SCIPIO, GIOVANNI DI SCIPIO, y el 27 de Junio de 2000, es consignada por la apoderada de la parte actora las demás citaciones, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece en su Primer aparte “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, tal como se evidencia del artículo antes transcrito la parte demandante no cumplió con los requisitos que le impone la ley para que le fueran practicadas las citaciones dentro del lapso legal, ya que la demanda fue admitida en fecha 9 de Junio de 2000, y la actora consigna el 27 de Junio de 2001, las resultas de las citaciones practicadas a los demandados, transcurriendo así más de un año para la practica de las tantas veces mencionadas citaciones. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado con la facultad que le confiere la Ley, DECLARA LA PERENCION, en el presente Juicio. Y así se decide.
Para decidir, esta Juzgadora observa:
El Sentenciador en Primer Grado de Jurisdicción vertical, considera que la recurrente, no cumplió con las obligaciones que la Ley, le señala para que se lleve a cabo la citación de los demandados, siendo que del contenido de dicho auto no se evidencia cuales son esas obligaciones que en criterio del a quo, debía cumplir la actora, ya que solo manifiesta que trascurrió mas de un año para la practica de las citaciones. Siendo el caso que consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 09 de junio de 2000. Asimismo se evidencia del contenido del libelo de demanda que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, donde la actora manifiesta al órgano jurisdiccional la necesidad de que sean librados oficios a las autoridades competentes, a los fines de que sean informadas las direcciones de los demandados en virtud de haberle sido imposible, obtener tales datos. Así las cosas tal pedimento es efectivamente acordado por el a quo, quien ordena en el propio auto de admisión que se libren los respectivos oficios, siendo el caso que en virtud del pedimento efectuado la actora fue designada correo especial para retirar de la sede de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería las respuestas de los oficios N° 1437 y 1438 ambos de fecha 16 de junio de 2000.
En este mismo orden de ideas, se observa que la actora consigna las respuestas a las comunicaciones anteriormente señaladas en fecha 25 de septiembre de 2001, por lo cual debe entenderse que es a partir de esta fecha cuando el órgano jurisdiccional, cuenta con información para efectuar las citaciones de la demandada, constando igualmente en autos que mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2000, la actora suministra la dirección de la ciudadana Megadja Brignoni Esteban y solicita igualmente su citación en la dirección aportada. Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2000, la actora solicita se libre nuevo oficio, esta vez al extinto Consejo Nacional Electoral manifestando en su diligencia que “…Por cuanto la información suministrada por la ONI-DEX referente a los domicilios de los Demandados, éstos no se pueden ubicar fácilmente por considerar que son insuficientes y por demás imprecisas dichas direcciones, en consecuencia seria imposible la realización de tal fin como lo es la citación personal de los mismos. Es por lo que solicito de este tribunal se sirva librar Oficio al C.N.E. a la mayor brevedad posible, a manera de suministrar los datos del domicilio de las siguientes personas:…” . Oficio este que fue librado en fecha 30 de octubre de 2000. De aquí en adelante continúan una serie de diligencias y pedimentos de la actora solicitando la citación de los litis consortes cuya dirección ya se ha obtenido y así encontramos las de fecha 21 de noviembre de 2000 (folio 26 de 3ra Pieza); 22 de noviembre de 2000, (Folio 27 de la 3ra Pieza); 01 de diciembre de 2000, (Folio 28 de la 3ra Pieza); 18 de diciembre de 2000 (Folio 89 de la 3ra Pieza); 17 de enero de 2001 (Folio 92 de la 3ra Pieza); 05 de febrero de 2001 (Folio 95 de la 3ra Pieza); 20 de febrero de 2001 (Folio 101 de la 3ra Pieza); 05 de marzo de 2001 (Folio 103 de la 3ra Pieza); 21 de marzo de 2001 (Folio 111 de la 3ra Pieza); 17 de abril de 2001 (Folio 132 de la 3ra Pieza); 25 de abril de 2001 (Folio 136 de la 3ra Pieza); 21 de mayo de 2001 (Folio 140 de la 3ra Pieza); 30 de mayo de 2001 (Folio 141 de la 3ra Pieza); 01 de junio de 2001 (Folio 142 de la 3ra Pieza); 21 de junio de 2001 (Folio 144 de la 3ra Pieza); 06 de julio de 2001 (Folios 161 y 162 de la 3ra Pieza). Siendo que en fecha 20 de julio de 2001, se declaro la Perención de la Instancia en virtud que el sentenciador consideró que la actora tenía que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones efectuadas por la recurrente, en las cuales se evidencia que en ninguna de ellas transcurrió mas de treinta días y siendo que todas están dirigidas a impulsar la citación de los litis consortes que deben integrar la relación procesal, esta Juzgadora encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego de ser suministradas las primeras direcciones, para la citación de los demandados, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación, por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego de haber sido suministrada la primera de las direcciones y la respectiva consignación de los fotostatos para el libramiento de la compulsa y boleta, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, el criterio de esta Alzada, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Precisada la doctrina antes expuesta, esta Juzgadora observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 09 de junio de 2000, y después de haber sido recibidos los primeros oficios que indicaban las direcciones de los litis consortes, la actora se mantuvo constantemente impulsando la practica de las citaciones requeridas, no dejando mediar en ningún caso más de treinta (30) días entre diligencias. Por tanto, a criterio de esta Alzada, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la recurrida infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado ROSALBA VISO FAJARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 63651, C.A., parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2001, (Folio 163 de la 3ra Pieza del expediente) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques.
Segundo: SE REVOCA en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2001, mediante el cual se declaró la Perención de la Instancia en la Presente causa. Y en consecuencia una vez recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal de la causa, se ordena, la reanudación inmediata del juicio, en el estado procesal en que se encontraba para la fecha del auto aquí revocado.
Tercero: Por haberse dictado la presente decisión, fuera de su oportunidad legal se ordena a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
01-4550.
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