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EXP: 03-5144


Parte Demandante: Sociedad Mercantil COMERCIAL BELLOSO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del estado Zulia, el día 31 de diciembre de 1945, bajo el No. 129, Folios Vto. Del 153 al 156, modificados sus estatutos por última vez según consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero del año 2001, bajo el No. 9, Tomo 3-A; no constituyó apoderado judicial.

Parte Demandada: Sociedad de Comercio FARMACIA FARMASALIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2000, bajo el No. 12, Tomo 20 A Cto.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado Marcelo Enodio Barrolleta González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil COMERCIAL BELLOSO C.A., contra el auto dictado en fecha 19 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, con motivo del juicio que por Intimación incoara contra la sociedad de comercio FARMACIA FARMASALIAS C.A.

El auto recurrido en apelación, es del tenor siguiente:
“Recibida la anterior demanda por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, se le da entrada en los libros respectivos bajo el No. 13.843. Y por cuanto de la revisión de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), intentaran los abogados DAYSI NAVAS FIGUEROA y MARCELO ENODIO BARROLETA GONZALEZ A, Abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.110 y 16.047, respectivamente, se evidencia que seis (6) de las (18) letras acompañadas como fundamento de la demanda, no están vencidas para el momento de interponer la presente demanda; y no siendo el presente caso, uno de los supuestos de Ley contenidos en el Artículo 451 del Código de Comercio, en lo que respecta a las acciones por falta de aceptación y por falta de pago antes del vencimiento; en concordancia con lo dispuesto en la primera aparte del Artículo 1213 del Código Civil, el Tribunal niega la admisión de la demanda.”

Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2003, cursante al folio 32 del expediente, el abogado Marcelo Enodio Barrolleta González, apeló del auto de fecha 19 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado de Instancia, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 08 de septiembre de 2003, se les dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los Informes por las partes, derecho éste que fue ejercido por la parte recurrente en fecha 24 de septiembre de 2003.

Siendo oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el contenido del auto apelado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamenta su apelación el abogado Marcelo Enodio Barrolleta González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente, mediante escrito de Informes cursante a los folios 55 al 59 y sus vtos del expediente, en los siguientes términos:

“…Que como argumento jurídico de tipo normativo mas importante, la necesidad de permitirle a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Que no le es dable al operario de justicia, entrar in limine a evaluar otras consideraciones jurídicas distintas a las meramente procesales, so pena de no solo suplir defensas no opuestas en el incipiente proceso, sino además de adelantar etapas del proceso y tácitamente pronunciarse sobre la validez de los títulos documentales que han servido de fundamento de la pretensión.
Que el a quo penetra en la sombría situación de violación de la dogmática del derecho de acceso a los órganos impartidores de justicia, consiguientemente impide la tutela judicial eficaz y le impone a la parte demandante, una carga no preestablecida en el ordenamiento jurídico, como sería exigirle al acreedor que solo demande obligaciones de plazo vencido o que se haga de un pronunciamiento declarativo previo que decida si procede o no la caducidad del término, o la posibilidad de ejercer la acción aun antes del vencimiento, siendo que el artículo 451 del Código de Comercio es explícito no solo en contemplar la procedibilidad de la acción antes del vencimiento del titulo valor o letra de cambio, sino que además la hipótesis de la suspensión de pagos no precisa de declaratoria judicial previa.
Que estamos en presencia de una flagrante inconstitucionalidad y la inexcusable inaplicación del verbo del artículo 451 del Código de Comercio, norma especial que priva y tiene carácter preferente, por encima de la disposición del artículo 1213 del Código Civil, y a la cual deroga en este caso.
Que el a quo incurrió: a) Por un lado segándose la materialización jurídica de los supuestos normativos de naturaleza especial y anuló la vigencia de una de las excepciones allí contempladas para cobrar las letras de cambio no vencidas, conjuntamente con las ya exigibles. b) Cuando el Juez del tribunal A Quo se fue al Derecho Común, (Código Civil) para resolver el problema de la admisibilidad de la demanda, no solo hizo uso del instrumento equivocado, pues como dijose retro, debió privar el Código de Comercio antes que el Código Civil, sino que encima de tal yerro, sólo avistó el artículo 1213 del Código Civil, que consagra la regla general, sin considerar que en el artículo 1215 ejusdem se localiza la excepción equivalente al ordinal 2° del 2° supuesto del artículo 451 del Código de Comercio. c) Adelantó opinión de fondo sobre la calidad jurídica de los instrumentos fundamentales de la acción, pronunciándose por la parte accionada y haciendo del auto de admisión de la demanda, un acto juzgacional del fondo de parte de lo demandado, pero in limine. d) Incurrió en un abuso de poder por entrar a dilucidar erróneamente la calificación jurídica de la acción, contraviniendo la diuturna inveterata jurisprudencia que al respecto y de vieja data, hasta hoy día, se ha construido sobre el tema. e) Violentó las reglas que gobiernan la admisibilidad de las demandas, quebrantando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una rigurosa e implacable interpretación de su sentido, propósito y razón. f) Que la justidicente del tribunal A Quo omitió obrar procesalmente como se lo pauta el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.


Precisado lo anterior, se observa que efectivamente el a quo, baso su convencimiento, para negar la admisión de la demanda intentada por la parte actora, en que no estaban dados ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 451 del Código de Comercio, asimismo, atendió a lo dispuesto en el artículo 1213 del Código Civil, el cual preceptúa: “Lo que se debe en un termino fijo no puede exigirse antes del vencimiento del termino...”,

Ahora bien, en la normativa contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se contempla el procedimiento de intimación siendo el caso que a letra de la citada disposición adjetiva, dicho procedimiento esta dirigido a favor del actor que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Así las cosas, dentro de las condiciones básicas de admisibilidad del procedimiento en cuestión relativas al pago de sumas de dinero, el mismo solo debe aplicarse cuando el derecho subjetivo sustancial que se pretende hacer valer con la acción, es a su vez un derecho de crédito, siendo que dicho derecho debe ser igualmente liquido y exigible.

Por su parte señala el artículo 643 de la Ley adjetiva Civil que: “…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. Siendo en consecuencia que el Juez está facultado en virtud de la norma transcrita, a admitir si fuese el caso, o negar la admisión de la pretensión, cuando la misma aparezca contraria a los requisitos de procedibilidad indicados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se ve íntimamente ligado al principio consagrado en el artículo 14 eiusdem, el cual establece que, el Juez es el director de proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; siendo esta una manifestación del poder de impulso que se le atribuye al Juez, quien puede examinar si la demanda igualmente resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, de lo cual se concluye que dicha facultad es indudablemente aún mas amplia en lo que respecta al procedimiento de intimación. Se trata entonces, de una norma legal –Art. 640- que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico, pero que, atendiendo a la doctrina, si la inadmisibilidad no es evidente, la prudencia aconseja al Juez, que sea el demandado quien presente la cuestión previa correspondiente para resolver con vista al debate sentenciado. Asimismo, no se podría decir, que el examen que realiza el Juez de los requisitos y presupuestos de la demanda, suponga la negación de la actividad propia de los órganos judiciales, mas bien, atiende al interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los órganos de justicia. Igualmente, la facultad sumaria consagrada en el artículo 341 ibidem, para resolver ab initio, la cuestión de derecho relativa al orden público o a las buenas costumbres, concediendo el derecho de apelación al actor en el supuesto de negativa de la admisión de la demanda, no cercena el derecho de defensa del accionante, ni menoscaba ningún derecho al demandado. Dicho lo anterior, entonces concluye ésta juzgadora, que la presente demanda efectivamente debe ser inadmitida en virtud que tal y como lo manifiesta el a quo, seis (06) de las dieciocho (18) letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, no se encuentran vencidas, lo cual hace que las cantidades que se pretende exigir en pago no son líquidas ni exigibles, para el momento de haber sido intentada la acción, situación esta que va en contra de la naturaleza propia de este procedimiento, razón esta por la cual debe forzosamente confirmarse en todas sus partes el auto recurrido. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Marcelo Enodio Barrolleta González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.047, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL BELLOSO, C.A.; contra el auto de fecha 19 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE CONFIRMA, en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 19 de agosto de 2003, mediante el cual se negó la admisión de la presente demanda.

Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, veintidós (22) de octubre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08:50 a.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


Exp. No. 03-5144