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EXP: 03-5162

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano. OSWALDO RAMÓN RAMOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.149.968, asistido por la abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el Inpreabogado N° 68.719.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARITZA JOSEFINA CONDE, venezolana, mayor de edad; y portadora de la Cédula de Identidad N° 5.539.883, siendo su apoderada judicial la abogada Judith Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.342.


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.


Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Judith Orellana, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, Maritza Josefina Conde, contra el auto dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento.

El auto recurrido en apelación, observó:
“ Visto el escrito de promoción de Pruebas y los recaudos anexos que acompañan presentados por el ciudadano OSWALDO RAMON RAMOS GUEVARA, en su carácter de parte demandante, en la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, mediante la cual consignan pruebas, y siendo las mismas presentadas en su oportunidad legal, por cuanto el mismo no es manifestante ilegal ni impertinente, SE ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda librar oficios a:1) Al Banco Provincial y Mercantil a fin de que se informen el monto de la deuda contraída con esas Instituciones y pagos mensuales. 2) Al Banco Federal a los fines de que informe la deuda contraída con esa entidad, si el demandante posee tarjetas de crédito y los montos de cancelación por préstamos, así como por tarjetas de crédito. 3) Al Banco Banesco, a los fines de que informe la deuda contraída con esa Institución por concepto de préstamo de vivienda, así como las cuotas mensuales que cancela. Con respecto a la solicitud de oficiar a la Empresa Leti, se niega por cuanto consta al folio 43 del expediente; constancia del sueldo de fecha 21/07/2003, especificando sueldo, asignaciones, beneficios y asignaciones del ciudadano Oswaldo Ramos. Por último se acuerda la oportunidad para oír la testimonial de la ciudadana: Marbelin Barrios, para las 9:30 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a esta fecha…”

Recurrido en apelación el auto dictado 27 de agosto de 2003, el a quo oyó el recurso interpuesto en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad al artículo 295 ejusdem, acordó remitir a esta Alzada las copias certificadas conducentes.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 07 de octubre de 2003, se les dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice observa:

La abogado Judith Orellana, actuando en su carácter de autos, apela del auto de fecha 27 de agosto de 2003, en su escrito presentado ante el Tribunal del Niño y del Adolescente, extensión Barlovento, ubicado en la ciudad de Guatire, cursante al folio 11 del expediente, aduciendo “... apelo del auto de admisión de los testigos; en donde se solicito la declaración de la ciudadana MARBELIN BARRIOS; a los fines de probar la relación concubinaria; toda vez de que la Prueba Téstimonial (Sic) no es la vía idonea (Sic) para demostrar el concubinato.- En consecuencia apelo del auto de fecha 27-08-2003; que riela (Sic) al folio 68; por ser dicha prueba Impertinente en relación a lo señalado ín (Sic) supra”...

La admisión de la prueba cuyo análisis es proferida a este Juzgado Superior, versa sobre la testimonial de la ciudadana Marbelin Barrios, promovida por el ciudadano OSWALDO RAMÓN RAMOS GUEVARA, parte actora en el procedimiento para que reconozca los hechos alegados por él en el libelo de demanda.

El auto recurrido en apelación, dictado por el a quo acuerda la oportunidad para oír la testimonial de la ciudadana Marbelin Barrios, para las 9:30 de la mañana del tercer día de despacho siguientes.

Ahora bien, para la admisión de las pruebas sólo se necesita que ésta sea legal y procedente y que no aparezca como manifiestamente impertinente o ilegal. Así para que surta su efecto específico, es decir, para lograr la convicción del juez, debe cumplir ciertos requisitos que solo el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.

El derecho venezolano posterga la apreciación de la prueba con todos sus atributos, para la sentencia mientras que su admisibilidad, es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero que sin ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuando ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modos procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se le promuevan al expresar. “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.

Así la doctrina y la jurisprudencia exigen que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. La manifiesta ilegalidad por fuerza, ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

En este orden de ideas, la norma es precisa de que no basta simplemente que la prueba sea ilegal o impertinente, para que el Juez no admita la prueba, esta situación se ve adjetivizada en el sentido de que para que el medio probatorio no sea admitido éste debe ser manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente.

El principio de favorabilidad ampliada, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, la prueba testimonial esta constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia, constituye las llamadas pruebas personales, es el testimonio de un tercero y por tanto no tiene absolutamente ningún interés en el juicio.

La ley adjetiva señala el régimen de inhabilidades de los testigos de carácter absolutas o relativas que impiden a una persona deponer válidamente en un juicio, es decir que existen sujetos que no pueden ser testigos en ningún tipo de juicio, mientras que hay personas que no pueden ser testigos en ciertos y determinados procesos. La vía expedita para atacar al testigo es la impugnación por intermedio de la tacha.

En tal virtud y por los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal Superior que debe ser admitida la prueba testimonial de la ciudadana Marbelin Barrios, promovida por el ciudadano OSWALDO RAMÓN RAMOS GUEVARA, parte actora en el procedimiento, quien solicito su evacuación ante el a quo, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada Judith Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.342, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana, Maritza Josefina Conde, contra auto dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Sala de Juicio No. 2.

Segundo:.SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 27 de agosto de 2003, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Sala de Juicio No. 2, mediante el cual admitió las pruebas promovidas en el presente juicio.

Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, Juez Unipersonal No.2.

Cuarto: Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y cinco de la mañana (09:05 a.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.




Exp. No. 03-5162