EXP: 03-5156
Parte Accionante: Ciudadana KOLER PÉREZ MARILENI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.681.883, asistida por los Abogados Luis Occhiochiuso y Yamileth Del Valle Tovar Pernia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.784 y 92.716.
Parte Accionada: Ciudadana GINA MARGARITA PIETRI WALTER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.149.759.
Tercero Adhesivo: Ciudadano NELSON BERDAYE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.786.471; asistido por el abogado Luis Occhiochiuso, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.784.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce éste órgano jurisdiccional del Recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Occhiochiuso, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KOLER PÉREZ MARILENI, parte accionante, contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional instada.
Argumenta la quejosa, que arrendó una casa ubicada en San Pedro de Los Altos, y que contigua a la misma, vive la ciudadana GINA MARGARITA PIETRI WALTER, quien ha abierto un hueco en el piso de una de las habitaciones de su casa, siendo que dicho piso es el techo de su cocina, “... por el mencionado hueco lanza basura, agua servida, y todo tipo de objetos que se le pueda ocurrir, insultando y vociferando amenazas, incluyendo a mi hijo, que es un niño y le ha creado un estado de nervios...”
Asimismo, manifiesta, que la ciudadana GINA MARGARITA PIETRI WALTER, ha roto las cañerías de su casa y rompió las tuberías de agua servida, como también ha amenazado cortar el servicio de agua potable y de energía eléctrica, resultándole imposible su permanencia en su hogar “... impidiendo el uso, goce y disfrute del inmueble que poseo, mi intimada como persona y la de mi esposo, ya que no podemos desenvolvernos libremente en nuestro hogar, igualmente nos esta afectando la salud, primordialmente la de mi hijo, ya que al obstruir y romper las cañerías de agua servida, está irrumpiendo los servicios básicos esenciales que incluyen el hábitat donde vivimos, contaminando el ambiente y con el peligro latente de crear una epidemia por la insalubridad a la que estamos expuestos.”
Denuncia conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la acción agraviante de la ciudadana GINA MARGARITA PIETRI WALTER, quien le ha violentado de manera flagrante su derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad; el derecho pleno de su hijo a la protección integral; el derecho a la salud; a la propiedad y el de proteger y mantener el ambiente. Todos derechos otorgados por la Ley, consagrados en los artículos 60, 78, 83, 84, 115, 127 de la Constitución Nacional.
En fecha 01 de septiembre de 2003, la parte accionante, ciudadana KOLER PEREZ MARINELI, consignó escrito de Reforma del Amparo Constitucional, el cual realizó en los siguientes términos:
Que en fecha 19 de enero de 1999, le fue arrendada al ciudadano NELSON BERDAYHE DE LA VEGA, una casa ubicada en San Pedro de Los Altos, vía Pozo de Rosa No. 27, en la ciudad de Los Teques, y que desde un mes y medio aproximada la ciudadana GINA MARGARITA PIETRI WALTER, quien fue esposa del ciudadano NELSON BERDAYE DE LA VEGA y que vive en la casa contigua No. 28, se ha dedicado a hacerle la vida imposible.
En fecha 08 de julio de 2003, acudieron a la Prefectura del Municipio San Pedro, donde levantaron un acta previa conversación mantenida con la ciudadana denunciada, y quien se comprometió a no meterse más con ellos hasta que se resuelva el problema por Tribunales.
En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaro inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional, la cual fue recurrida en apelación mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2003, por el apoderado judicial de la accionante, ciudadana KOLER PÉREZ MARILENI.
Oída la apelación en un solo efecto por el Juzgado de Instancia, se ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por la quejosa, como el fundamento de las violaciones constitucionales denunciadas, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
La sentencia recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observo lo siguiente:
• “... La acción incoada esta referida a la perturbación atribuida a la supuesta agraviante de la posesión que ejerce la solicitante KOLER PEREZ MARILENI, en la posesión de un inmueble que viene poseyendo con el carácter de inquilina, imputándosele además que le ha impedido el uso, goce y disfrute del inmueble que posee... estima este juzgador, que la vía judicial expedita y apropiada para impedir las violaciones a la posesión que han sido alegadas por la quejosa, están consagradas en los Títulos III, IV y V del Libro Segundo del Código Civil “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones, mas específicamente, en los llamados interdictos posesorios...
• “... Los procedimientos interdictales están previstos en los artículos 771 al 795 de nuestra Ley sustantiva y en los artículos 697 al 711 de nuestra Ley adjetiva y son lo suficientemente breves y rápidos como para lograr de manera efectiva, la certeza del decreto que al efecto se dicte acerca de la controversia que en dicho proceso deba debatirse, que seria, en el caso en cuestión, la posesión pacifica del inmueble, tal como en el caso planteado por vía de amparo constitucional…“
• “…Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional..., en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° ejusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. Por ello la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y así se decide.”
Precisado lo anterior, entra esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha debatido acerca de la justa interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece en su numeral 5°, lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Sentado lo anterior y situada la atención de esta Juzgadora en el caso bajo examen, observa, que en la presente acción de amparo, la quejosa alega la violación de los derechos contenidos en los artículos 60, 78, 83, 84, 115 y 127 de la Constitución Nacional, debido a las perturbaciones que supuestamente viene cometiendo la ciudadana GINA MARGARITA PIETRI WALTER.
Así las cosas, comparte esta juzgadora plenamente lo afirmado por el a quo, en la presente acción de amparo, referida a la perturbación de la posesión sobre un inmueble ubicado en San Pedro de Los Altos, vía Pozo de Rosa No. 27, en la ciudad de Los Teques que ejerce la ciudadana KOLER PEREZ MARILENI, en el sentido de que de conformidad a lo establecido en los artículos 771 al 795 del Código Civil y en los artículos 697 al 711 del Código de Procedimiento Civil, la Ley concede el procedimiento Interdictal, como mecanismo especial mediante el cual, el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento, por lo cual es este el medio ordinario del que dispone la quejosa para defender sus derechos e intereses, siendo que en el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente que la accionante en amparo no hizo uso de las mencionadas acciones, ante las presuntas violaciones de sus derechos posesorios, efectuadas por la ciudadana GINA MARGARITA PIETRI WALTER.
En este estado, se aprecia que los derechos constitucionales invocados como violados, se encontraban perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, consagrándoseles por esta vía un efectivo control sobre esta materia, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte de la jurisdicción ordinaria, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, (acciones interdictales), siendo esta una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación para esta juzgadora revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía existente y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, la quejosa no hizo uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de tutela constitucional incoada contra la ciudadana GINA MARGARITA PIETRI WALTER, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.149.759, es Inadmisible a la luz de la causal 5º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual debe forzosamente CONFIRMARSE, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2003. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis Occhiochiuso, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.784, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KOLER PÉREZ MARILENI, parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Se Confirma la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaro la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
Tercero: De conformidad a lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el expediente, en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Mireles.
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y diez de la tarde. (01:10 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani.
EXP: 03-5156
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