EXP: 03-5159

Parte Recurrente: Ciudadana Abogada JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 80.025, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HERLIS ANTONIO BLANCO OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6. 842.850.
Juzgado Recurrido: Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques. Juez Profesional N° 2. -Auto de fecha 08 de septiembre de 2003-
Motivo: RECURSO DE HECHO.

Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 02 de octubre de 2003, por la Abogada JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.025, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano HERLIS ANTONIO BLANCO OCHOA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.842.850, contra el auto dictado en fecha 08 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Sala de Juicio No.2.

El auto de fecha 08 de setiembre de 2003, declara:
“ …esta Sala de Juicio NIEGA EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO por la parte demandada en el presente juicio en fecha 29-08-03, por ser la misma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Aduce la recurrente que se dio por notificada en fecha 26 de septiembre de 2003, de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre en la Sala de juicio No.2, siendo el caso que en fecha 04 de agosto de 2003, interpuso ante el a quo, un escrito de revisión de medida provisional de alimentos, el cual fue decidido en fecha 25 de agosto de 2003, es decir 21 días después. Siendo el caso que habiéndose producido una decisión fuera de lapso, lo ajustado a derecho es que los lapsos establecidos para ejercer los recursos correspondientes empiecen a contarse a partir de las respectivas notificaciones.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En el caso concreto que ocupa la atención de esta Juzgadora, se observa que la negativa del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Profesional No. 2 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se fundamenta en que el recurso de apelación ejercido, es extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido se observa:
El artículo 522 ejusdem, establece: “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse…”

Precisado lo anterior, observa esta operadora jurídica que, la recurrente de hecho, no consignó ante esta Instancia Superior, copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos ante el a quo a fin de que esta Juzgadora pueda determinar la efectiva tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto, por lo cual es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto, por considerar que la recurrente no aporto los medios de prueba necesarios, para demostrar la veracidad de sus afirmaciones, carga esta que corresponde únicamente a la recurrente y que esta Juzgadora no puede suplir de oficio. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de Hecho interpuesto por la Abogada JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.025, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano HERLIS ANTONIO BLANCO OCHOA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.842.850, contra el auto dictado en fecha 08 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Profesional No. 2 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Tercero: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria expresa en costas.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,

Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

EXP: 03-5159.