EXP: 03-5113
Parte actora: Ciudadana NORMA COROMOTO HERRADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.828.443, debidamente asistida por el ciudadano abogado Wilmer José León González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.110.
Parte demandada: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL BACALLAO ESQUEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.551.784, representado por la ciudadana abogada María Arévalo Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.096.
Asunto: Partición de comunidad concubinaria.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Arévalo Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.096, de acuerdo a lo indicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el oficio de remisión No. 0855-1288, en el cual textualmente señala:
“…Tengo a bien dirigirme a Ud., en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio, y constante de TRECE (13) folios útiles, copias certificadas relacionadas con el recurso de apelación a un solo efecto, interpuesto por la Abg. MARIA AREVALO apoderada judicial de la parte demandada en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD sigue NORMA COROMOTO HERRADA contra MIGUEL ANGEL BACALLADO en este Tribunal.”.
En fecha 07 de agosto de 2003, fue recibido el presente expediente, ordenándose darle entrada al mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, no siendo presentado por ninguna de las partes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que no consta en los autos la diligencia mediante la cual la hoy recurrente interpuso el recurso de apelación, a fin de determinar esta alzada, el auto contra el cual recurre, así como tampoco lo indica el Juzgado remitente en ninguna de sus actuaciones, ni en el oficio dirigido a este juzgado. No existiendo constancia en autos contra que decisión pretendió la recurrente ejercer el recurso, lo que inexorablemente imposibilita a esta alzada entrar a conocer del mismo.
Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal.
Fueron remitidas a ésta alzada un juego de copias certificadas, no constado en autos que la apoderada judicial del recurrente, señalara ante el a quo, copia alguna a los fines de fundamentar ante esta Sentenciadora los alegatos por ella esgrimidos, omitiendo en consecuencia, el derecho que a tales efectos le concede la Ley Adjetiva Civil. Así mismo precluido el acto de informes ante esta alzada, en fecha 21 de agosto de 2003; tampoco fueron aportadas las copias certificadas que fundamentan la pretensión del recurrente.
En este sentido es importante señalar que la oportunidad de indicar las copias que deban remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, fue establecida por la Ley en beneficio de las partes; y de no expedirse las mismas, el interesado deberá solicitar ante la alzada que se subsane el vicio, lo cual también omitió la apoderada de la parte demandada, hoy recurrente, por lo que al no poderse extraer de las actas elementos de convicción, que permitan decidir el presente recurso y en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para esta Juzgadora declarar no ha lugar al recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: NO HA LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.096.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y tres de la mañana (08:53 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
Exp. No. 03-5113
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