EXP: 03-5126
Parte Intimante: Abogado William Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.049, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana SURAMA PATIÑO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.440.388.
Parte Intimada: Ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.172.662, siendo su abogado asistente Erick Rodríguez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.478.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación).
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado William Uribe, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana SURAMA PATIÑO MUJICA, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto de fecha 22 de julio de 2003, recurrido en apelación fue dictado para dar respuesta a lo solicitado por la ciudadana FILIPINA MARIA BIONDO DE TERMOTTO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.453.485, actuando en su condición de cónyuge del demandado, quien mediante escrito de fecha 21 de julio de 2003, solicito al tribunal la reposición de la causa al estado de practicar nueva citación del demandado, aduciendo para ello que la boleta de notificación que le fuera librada al demandado, fue entregada a su menor hijo VINCENZO TERMOTTO BIONDO, de 14 años de edad. El auto referido textualmente expresa:
“... El Tribunal de la revisión de los autos observa:
1.- Consta de autos que en el presente procedimiento fue demandado el ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO, por COBRO DE BOLIVARES.
2.- En fecha 21 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado. Consta de autos, que en fecha 4 de junio de 2003, el Alguacil estampó diligencia en la cual manifestó que le presentó al demandado la compulsa correspondiente a esta demanda, y dicho ciudadano, se negó a recibirla, razón por la cual procedió a consignarla.
3.- Igualmente, de la revisión de los autos se evidencia, que en fecha 26/06/2003, se libró la correspondiente Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
4.- En fecha 4 de julio del presente año, la Secretaria del tribunal dejó constancia que en fecha 03 del mismo mes y año, entregó a VICENZO TERMOTTO, hijo menor del demandado, la Boleta de Notificación, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 218 antes mencionado.
De lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados por la ciudadana FILIPPINA MARIA BIONDO DE TERMOTTO, se evidencia que la Secretaria del Tribunal, dando cumplimiento a la norma antes citada, entregó la Boleta de Notificación librada al ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO, a su menor hijo VICENZO TERMOTTO BIONDO.
El Tribunal considera que si bien la ciudadana FILIPPINA MARIA BIONDO DE TERMOTTO, no es parte en este juicio, sino que es la cónyuge del demandado, considera que habiendo sido alegado un vicio en la citación en este procedimiento, y siendo que la citación es materia de eminente orden publico, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de practicar nueva citación del demandado ciudadano GUISEPPE TERMOTTO, dejándose sin efecto, ni valor alguno todas las actuaciones practicadas en el presente juicio, a partir de la diligencia de fecha 04/06/2003, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó las resultas de la citación practicada.”.

El juicio que da origen al auto recurrido, se inicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio WILLIAM URIBE, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana SURAMA PATIÑO MUJICA, por cobro de bolívares contra el ciudadano GIUSEPPE TERMOTO, supra identificados, manifestando que es el legítimo tenedor de cuatro (04) letra de cambio, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el demandado, y que las mismas se encuentran identificadas de la siguiente manera: No. 01/01 de fecha 03-04-2002 con fecha de vencimiento 30-04-2002 por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo), No. 01/01 con fecha 31-07-2002 a la Vista, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.2.867.000,oo), No. 01/01 de fecha 18-09-2002, a la Vista, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 940.000,oo) Y No. 01/01 de fecha 03-10-2002, por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,oo) a la orden de la ciudadana SURAMA PATIÑO MUJICA, con un valor entendido por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (BS. 9.857.000,oo).

Fundamentó su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 585, y numeral 3° del 588 ejusdem, en concordancia con el artículo 646 del mismo Código, se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del intimado.

Admitida la demanda por auto de fecha 21 de abril de 2003, se ordeno la intimación del demandado, ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO.

Cursa al folio 54 del expediente diligencia del alguacil del tribunal de la cauda mediante la cual deja constancia de la negativa del demandado de firmar la boleta presentada, procedió a consignar la referida boleta. Siendo en fecha 04 de julio de 2003, complementada dicha intimación por parte de la secretaria del tribunal ( folio 66).

En fecha 21 de julio de 2003, la ciudadana FILIPPINA MARIA BIONDO DE TERMOTTO, asistida por el abogado Erick Rodríguez Mendoza, solicitó al a quo la reposición de la causa al estado de nueva citación intimatoria.

En fecha 22 de julio de 2003, fue dictado el auto recurrido, y recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten sus informes.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Manifiesta el recurrente en su escrito de informes, cursante a los folios 82 al 88 del presente expediente:
Que, de lo trascrito en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se deducen varias situaciones, alegando en primer lugar que, cuando el Alguacil del Tribunal aborda al demandado en el territorio de la jurisdicción del Tribunal y se rehúsa o no puede firmar, comienza a denominarse el citado; en segundo lugar, la notificación que hace el Secretario del Tribunal es única y exclusivamente para notificar al citado de que el Alguacil ha dado cuenta al Tribunal de la acontecido, y que a partir de la fecha de que conste en autos esta notificación comenzará a correr el lapso de comparecencia; y en tercer lugar, que el citado está en perfecto conocimiento que ha sido demandado. Sostiene que se observa, en el caso de autos que, el demandado se negó a firmar la boleta de citación, según la consignación hecha por el Alguacil; que la secretaria del tribunal entregó la notificación a una persona en el domicilio o morada del demandado; que el inmueble donde se hizo entrega de la citación le pertenece al demandado y habita en el, su esposa e hijos; que la norma no prescribe que la notificación deba ser entrega a la persona del citado, sino a cualquier persona, pues el demandado ya se encuentra citado; que desde el momento que el Alguacil aborda al demandado y éste está en conocimiento de la situación jurídica, el demandado ya está citado; que el demandado fue quien se obligó mediante la firma de Letras de Cambio a pagar una cantidad de dinero; que si un bien, sea de la comunidad conyugal o de cualquier otra comunidad, no lo exime de responder ante sus acreedores por los derechos que tenga en dicha comunidad.

Aduce además, que en la incidencia se observa que hubo una situación a todas luces irregular, violatoria de expresas normas procedimentales y constitucionales, en especial la contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que solicitó esta Alzada declare con lugar la apelación interpuesta y declare que el ciudadano GIUSEPPE TERMOTTO, se encuentra formalmente citado para la contestación de la demanda.

El auto recurrido en apelación declara:

“… 2.- En fecha 21 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado. Consta de autos, que en fecha 4 de junio de 2003, el Alguacil estampó diligencia en la cual manifestó que le presentó al demandado la compulsa correspondiente a esta demanda, y dicho ciudadano, se negó a recibirla, razón por la cual procedió a consignarla…
... 4.- En fecha 4 de julio del presente año, la Secretaria del tribunal dejó constancia que en fecha 03 del mismo mes y año, entregó a VICENZO TERMOTTO, hijo menor del demandado, la Boleta de Notificación, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 218 antes mencionado…
…El Tribunal… considera que habiendo sido alegado un vicio en la citación en este procedimiento, y siendo que la citación es materia de eminente orden público, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de practicar nueva citación del demandado ciudadano GUISEPPE TERMOTTO, dejándose sin efecto, ni valor alguno todas las actuaciones practicadas en el presente juicio, a partir de la diligencia de fecha 04/06/2003, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó las resultas de la citación practicada.”

Así las cosas, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, en este sentido la citación debe ser gestionada en la morada del citado, o su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en ejercicio de un acto público o en el templo.

Corresponde al demandante, en el caso de la citación personal, indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado o la de su oficina, industria o negocio, para que el alguacil no lo busque donde sea inútil.

El trámite presenta dos modalidades, según la actitud del citado: si otorga la constancia de recibo de la compulsa, el emplazamiento comienza a contarse al día siguiente, inclusive, sin más formalidad; sin que sea menester aguardar que dicha constancia de recibo sea agregada al expediente. Empero, si fueren varios los demandados y el último de ellos ha sido citado in faciem, los otros tendrán derecho a reclamar el perjuicio sufrido por la eventual consignación tardía del recibo de citación, y aun pedir la reposición si ha ocurrido la confesión ficta por tal motivo.

Cuando, por el contrario, el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, debe llenarse un trámite secundario: el Juez ordenará que el secretario libre una boleta de notificación en la cual comunicara al citado la declaración del Alguacil de que quedó citado pero no firmó el recibo por el motivo que fuere; y dicha boleta la entregará el secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado. Debe dársela a alguna persona que allí se encuentre, aunque no sea el receptor de correspondencia a que alude la norma sobre citación por correo.

Seguidamente, el Secretario dará constancia de que ha cumplido esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona que recibió la boleta, y al día siguiente a dicha constancia comenzará a correr el lapso de emplazamiento.

Enseña la doctrina que el vicio en la citación “como cualquier otro que pueda invalidar la citación, se subsana o cubre con la presencia de la parte interesada.

Ha sido insistente y sostenida en forma no discutida, la opinión dominante de nuestra jurisprudencia, tanto de casación como de instancia, que la presencia de las partes en el acto de la litiscontestación es capaz de subsanar cualquier irregularidad en que se haya podido incurrir en el acto de la citación y mas concretamente en el cumplimiento de las formalidades del emplazamiento.

Comenta igualmente el Dr. Cuenca que “al concurrir por primera vez, el demandado deberá solicitar la correspondiente reposición de los actos anteriores para que sean renovados y depurados de los vicios.

Con la promulgación del Código Procesal del 16 de marzo de 1987, el concepto antes trascrito, que por lo demás fue materia de doctrina constante de la Sala de Casación Civil, se encuentra previsto en el artículo 213 que dice:
“… Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Ahora bien, en este aspecto considera esta juzgadora hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 49, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 98-203, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, en la cual se estableció:

“… Ahora bien, de acuerdo al nuevo texto constitucional en sus artículos 257 y 26, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, sin formalidades que impidan la aplicación de la justicia, sin dilataciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles. Por consiguiente, la Sala cree oportuno revisar la denuncia y al efecto observa:
El artículo 218 de nuestro código procesal civil establece:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el secretario del tribunal libre boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación…”
La norma supra referida a la circunstancia de no haberse obtenido el recibo firmado de la citación practicada por el alguacil por imposibilidad o renuencia del citado, permite concluir que la citación se perfecciona con la entrega de la compulsa por el alguacil al citado , pero que igualmente, el legislador consideró oportuno realizar una labor posterior de documentación para notificar al citado que la citación ya se había consumado y dejó en suspenso el inicio del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda hasta tanto se produjera la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto se traduce que el artículo 218 ejusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el secretario del tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación; y 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga recibo de la citación- que se produce cuando el secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el juez.
De la norma en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal…
…De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el juez al secretario tiene como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa…”

Aplicando las consideraciones anteriores al caso en estudio, se observa que efectivamente, consta de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio 54, la declaración del alguacil del tribunal de la causa, ciudadano Rubén Rosales, en la cual deja constancia que el intimado se negó a firmar la boleta, por lo cual quedo citado, seguidamente al folio 63 el Juez ordeno librar boleta de notificación en la cual se comunicara al citado la declaración del Alguacil de que quedó citado; y dicha boleta fue entregada por la Secretaria Rosangel Marín, quien en fecha 04 de julio de 2002, consigna y expone textualmente: “ …Siendo las 2:30 p.m del día 03/07/2003, me trasladé a la siguiente dirección: Calle Ribas, N° 42 y 44, Residencia Galerías Bolívar, Piso 5, Apto 53, Los Teques Estado Miranda, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación librada en la presenta causa al demandado Giuseppe Termotto, siendo atendida por su hijo, quien se identificó como Vicenzo Termotto y me recibió la boleta de notificación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…”. Domicilio este que fue el señalado por el demandante en el libelo de la demanda.

Es así que de lo anterior, concluye quien aquí decide, que en el caso de autos se encuentran cumplidas todas las formalidades establecidas en la ley, respecto de la citación del demandado, por lo que mal puede el juez de instancia, con la sola afirmación de la ciudadana FILIPPINA MARIA BIONDO DE TERMOTTO, quien no es siquiera parte en el proceso, dar por cierto hechos que no han sido denunciados por el afectado, así como tampoco decretar una reposición al estado de nueva citación, cuando tal como consta en los autos, el demandado se encuentra citado.

Por todas las consideraciones ampliamente expuestas en la motiva del presente fallo, forzosamente debe esta juzgadora revocar, como en efecto será declarado en la dispositiva de la presente decisión, el auto de fecha 22 de julio de 2003. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado William Uribe, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana SURAMA PATIÑO MUJICA, contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: Se Revoca el auto dictado en fecha 22 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordeno practicar nueva citación del demandado ciudadano GUISEPPE TERMOTTO, dejándose sin efecto, ni valor alguno todas las actuaciones practicadas en el presente juicio, a partir de la diligencia de fecha 04/06/2003, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó las resultas de la citación practicada.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza Superior

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani.

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani.
EXP: 03-5126