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EXP: 02-4854

Parte Accionante: Administradora Inmobiliaria La Principal C.A. (ADIMPRICA), sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 26, tomo 9-A sgdo., de fecha 29 de abril de 1975, siendo su apoderado judicial la Abogada Alba Beatriz Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.518.

Parte Accionada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: Amparo Constitucional.

Conoce este órgano jurisdiccional de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Alba Beatriz Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Administradora Inmobiliaria La Principal C.A. (ADIMPRICA), identificadas ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien conociera en competencia funcional jerárquica vertical, del juicio que por Resolución de Contrato, incoaran contra el Ciudadano Juan Bautista Carreño, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-916.572, el cual se sustanciara en el expediente signado con el No. 22741, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.

Fundamenta la quejosa la presente acción de amparo constitucional, en los artículos 21, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 15 y 893 del Código de Procedimiento Civil.

Los antecedentes plasmados por la quejosa y que dan lugar a la presente acción de amparo constitucional se fundamentan en lo siguiente:

• Que en fecha 06 de mayo de 2002, el Juzgado del Municipio Carrizal del estado Miranda, emitió sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que intentaron contra el Ciudadano Juan Bautista Carreño, identificado ut supra.
• Que contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda quien conoció en fecha 10 de junio de 2002, y dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2002.
• Que en atención al contenido del artículo 893 del Código de procedimiento Civil, el tribunal que conoce la causa, fijara el décimo día para dictar sentencia, y la sentencia recurrida se dictó al quinto día de haber conocido de la causa.
• Que por las razones expuesta solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, incoada contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2002, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ondeándose la citación del Juez a cargo del tribunal señalado como presunto agraviante, así como la notificación del representante del Ministerio Público, y de la parte contendiente en el juicio principal que da génesis a la instauración del presente amparo constitucional, para lo cual se comisiono al Juzgado señalado como agraviante.

Una vez verificadas las notificaciones ordenas por este órgano jurisdiccional, en fecha 30 de septiembre de 2003, tuvo lugar la audiencia constitucional en forma oral y pública, compareciendo la apoderada judicial de la parte accionante Abogada Alba Beatriz Rangel, quien expuso:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo interpuesta por ante este Juzgado, por los motivos explanados en la misma, a todo efecto consigno constante de un (1) folio útil, escrito de ratificación. Es todo”.

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente demanda de amparo. Así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

No obstante ello, debe tenerse en cuenta que en el caso sub júdice, la parte actora denunció que en la sentencia objeto de la acción de amparo se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso y a este respecto, resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sub-legales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio (cfr. sentencias nº 828/2000 del 27 de julio, nº 237/2001 del 20 de febrero, nº 1897/2001 del 9 de octubre, nº 2656/2001 del 14 de diciembre, nº 1564/2002 del 9 de julio, entre otras).

Ciertamente, se debe convenir en que la acción de amparo constitucional ha sido consagrada, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho positivizado a nivel constitucional, pero debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas.

Ha dicho La Sala Constitucional, lo consciente de que esta postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue sólo tutelar ante violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está frente a una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional.

Así las cosas, se observa que el caso que hoy ocupa la atención de esta Juez Constitucional, recae en el hecho de que el presunto Juez Agraviante, una vez recibidas las actuaciones provenientes del a quo, en fecha 10 de junio de 2002, con ocasión de haberse dictado sentencia en primer grado de jurisdicción vertical y contra esta haberse ejercido recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia, siendo el caso que dictó el respectivo fallo en fecha 18 de junio de 2002.

Así las cosas, la norma contenida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520”.

El citado lapso de diez días de tramitación, el cual no tiene prorroga, permite a las partes la promoción de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, en la segunda instancia, por lo cual, al concluir que trascurrieron los siguientes días de calendario 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de Junio de 2002, (siete días) desde que el Juez a quo fijara el décimo día para dictar sentencia, indudablemente estamos en presencia de una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que imponen a este órgano jurisdiccional ordenar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello, se declara la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 10 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien conociera en competencia funcional jerárquica vertical, del juicio que por Resolución de Contrato, incoara la Administradora Inmobiliaria La principal C.A. (ADIMPRICA), contra el Ciudadano Juan Bautista Carreño, sustanciado en el expediente signado con el No. 22741, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, a fin de que las partes puedan promover las pruebas que estimen pertinentes con relación a la presente acción, por considerarse que en la sustanciación del presente procedimiento se subvirtió el iter procesal, por cuanto, de manera anticipada, se dictó sentencia en la presente causa, limitando el derecho de defensa de las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara:

Primero: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada Alba Beatriz Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.518, en su carácter de apoderada judicial de la Administradora Inmobiliaria La principal C.A. (ADIMPRICA), supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: La NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado en fecha 10 de junio de 2002, lo cual incluye la Sentencia de Merito dictada en dicha causa, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien conociera en competencia funcional jerárquica vertical, del juicio que por Resolución de Contrato, incoara la Administradora Inmobiliaria La principal C.A. (ADIMPRICA), contra el Ciudadano Juan Bautista Carreño, sustanciado en el expediente signado con el No. 22741, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, a fin de que las partes puedan promover las pruebas que estime pertinente con relación a la presente acción.

Tercero: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani.