EXP: 03-5150
Parte Demandante: Ciudadano JOSÉ HUMBERTO AGUILAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.513.414; siendo su apoderado judicial el abogado Ángel Ramón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.403.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil LA PRIMERA F.M. DE GUARENAS 100.5 MHZ, representada por el ciudadano Richard Orlando Toro Marcial, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.812.031; siendo su apoderado judicial el abogado José Arturo Ugueto Malave, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.854.
Motivo: Daño Moral.
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Ángel Ramón Zamora, en su carácter de apoderado judicial del parte actora, ciudadano JOSÉ HUMBERTO AGUILAR GARCÍA, contra el auto dictado en fecha 02 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
El auto de fecha 02 de julio de 2003, recurrido en apelación declara:
“ De la lectura de la diligencia de fecha 04 de junio de 2003, cursante al folio (149) del expediente, se evidencia que el Abogado JOSE ARTURO UGUETO MALAVE, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LA PRIMERA F.M. 100.5 M.H.Z, es quien encabeza la misma; sin embargo, mas adelanta señala que actúa como Abogado asistente del ciudadano RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil y titular de la C.I. No. 6.812.031, quien compareció personalmente en esa oportunidad. Asimismo, al vuelto de dicha diligencia se observa que la misma esta firmada tanto por el Abogado apoderado, como por el compareciente; es decir, que dicho ciudadano asistió en fecha 04/06/2003 ante el Tribunal, y siendo el Representante Legal de la parte demandada, por aplicación del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al haber actuado en el expediente después de haberse admitido la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora, debía considerársele citado para dicho acto, sin necesidad de practicar otra citación personal mediante una boleta, librada a tal efecto.
Por lo antes expuesto, considera el Tribunal, que la parte demandada Sociedad mercantil LA PRIMERA F.M. 100.5 M.H.Z., mediante su Presidente RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, quedó citada en fecha 04/06/2003, para el acto de posiciones juradas que debía realizarse, como en efecto se realizó al tercer día de despacho siguiente a esa fecha. Y Consecuencialmente, conforme al auto de admisión de las pruebas, en el segundo día de despacho siguiente a esa oportunidad, tuvieron lugar las posiciones juradas que debía absolver la parte actora a la parte demandada; razón por la cual este Tribunal NIEGA LA REPOSICIÓN SOLICITADA. Así se declara.-"
Cursa en las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, la referida diligencia de fecha 04 de junio de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 4 del presente expediente, ríela acta de fecha 10 de junio de 2003, correspondiente al Acto de Posiciones Juradas, el cual fue declarado desierto por no encontrarse presente la parte promovente, ni por su persona ni a través de su apoderado judicial.
En fecha 12 de junio de 2003, tuvo lugar el Acto de Reciprocidad de Posiciones Juradas, en la cual se dejo constancia de la no comparecencia de la parte promovente ni por si solo ni a través de su apoderado judicial, pero que aun así fueron estampadas por la contraparte, las posiciones juradas a que se contraen en el presente juicio.
Asimismo, en fecha 27 de junio de 2003, la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado Ángel Ramón Zamora, consignó escrito solicitando la nulidad del Acto de Posiciones Juradas, cursantes a los folios 151 y 155 del expediente, por considerar que la parte demandada no se encontraba citada para dicho acto.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2003, el a quo Negó la Reposición solicitada por la parte actora, siendo recurrido en apelación el mismo, en fecha 08 de julio de 2003 por el abogado Ángel Ramón Zamora.
Oída la apelación en un solo efecto en fecha 14 de julio de 2003 por el a quo, se ordenó la remisión de las copias certificadas solicitadas por la parte a este Juzgado Superior, y recibidas las actuaciones en esta Alzada, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no siendo ejercido dicho derecho por ninguna de las partes.
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el contenido del auto recurrido en apelación, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que, el a quo fundamentándose en lo dispuesto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, declara que por haber actuado el demandado en el expediente después de haberse admitido la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora, debía considerársele citado para dicho acto, sin necesidad de practicar otra citación personal, considerando de esta forma que la parte demandada sociedad mercantil LA PRIMERA F.M. 100.5 M.H.Z., mediante su Presidente RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, quedó citado en fecha 04/06/2003, para el acto de posiciones juradas que se realizó al tercer día de despacho siguiente a esa fecha; y negó la reposición de la causa solicitada.
Precisado lo anterior, imperioso es señalar:
El artículo 416 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”
Por su parte el artículo 216 ejusdem, establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Precisado el thema desidemdum, en la presente incidencia, relativo a la aplicación analógica de la disposición contenida ex artículo 216 del Código de Procedimiento Civil –citación presunta- al procedimiento de evacuación de posiciones juradas, considera esta juzgadora que sí es posible la aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a los casos donde se requiera practicar citación para absolver posiciones juradas, ello en virtud de que constituyendo la celeridad procesal, principio de gran importancia dentro de los juicios y así mismo considerando que la citación para la contestación de la demanda; como la citación para absolver posiciones juradas, persiguen como fin poner en conocimiento al demandado ó absolvente que se ha intentado contra él una acción, resulta lógico concluir que cuando se siga el procedimiento de evacuación de posiciones juradas, si el absolvente o su apoderado, comparecen y realizan alguna actuación en el expediente, toman con ello conocimiento de la prueba incoada, por lo que resulta ocioso con la consabida pérdida de tiempo y atraso en la administración de justicia, conminar al actor a gestionar la citación una vez acaecida la concurrencia anotada.
En este orden de ideas, evidentemente resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la citación del absolvente, cuando de las actas procesales pueda constatarse que el mismo con su actuación, ya está en conocimiento de la admisión de la prueba y la correspondiente orden de citación, emitida por el juez, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Desde este ángulo considera este Juzgado Superior, que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de citación del absolvente, en los procedimientos de evacuación de posiciones juradas, cuando el mismo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso, posterior al auto de admisión de la prueba, siendo que en el caso concreto en estudio, concluye esta juzgadora que tiene perfecta cabida la aplicación analógica de la norma contenida en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, en la citación para absolver posiciones juradas, toda vez que tanto en la citación para la contestación de la demanda, como en la citación para absolver posiciones juradas, la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al tribunal para que en la oportunidad legal correspondiente conteste en una, y absuelva en la otra posiciones juradas, esto es se le impone al demandado la carga procesal de su comparecencia en juicio a esos solos fines de ejercer su derecho de defensa.
Así las cosas, consta en las actas del expediente y así lo afirma el tribunal de la causa, que el demandado actuó en el expediente después de haberse admitido la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora, por lo cual lo dio por citado para dicho acto, sin necesidad de practicar otra citación personal, considerando de esta forma que la parte demandada Sociedad Mercantil LA PRIMERA F.M., 100.5 M.H.Z., mediante su Presidente RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, quedó citado en fecha 04/06/2003, para el acto de posiciones juradas que se realizó al tercer día de despacho siguiente a esa fecha, y negó la reposición de la causa solicitada, lo cual es plenamente compartido por esta alzada, con fundamento en la economía procesal y en la celeridad del juicio, ya que va contra esos principios realizar todos los tramites de una citación ordinaria, cuando la parte ya esta enterada por haber actuado en el proceso, y consta en autos dicha circunstancia.
Aplicando las consideraciones anteriores, forzoso es concluir, que habiendo comparecido personalmente el demandado de autos al tribunal, y suscribir personalmente la diligencia de fecha 04 de junio de 2003, cursante al folio 1, del presente expediente, se cumplió la finalidad o propósito de la ley, de que llegara a su conocimiento el día y hora de celebrarse el acto de posiciones juradas. En consecuencia el auto dictado en fecha 02 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, se encuentra plenamente ajustado a derecho, debiendo ser confirmado, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Ángel Ramón Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15403, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ HUMBERTO AGUILAR GARCÍA, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 02 de julio de 2003.
Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes, el auto de fecha 02 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual declaro la citación tacita de la parte demandada Sociedad Mercantil LA PRIMERA F.M. 100.5 M.H.Z, mediante su presidente RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, para el acto de posiciones juradas, que se realizó al tercer día de despacho siguiente al 04 de junio de 2003. Negándose en consecuencia la reposición de la causa solicitada.
Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el expediente, en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde. (01:00 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
EXP: 03-5150
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