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EXP: 03-5182
Vista la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por los Ciudadanos Abogados Jesús Rondón Crespo y Gilda María de Aveiro Dos Santos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.971.350 y V-10.697.799, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 354 y 56.587, también respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA FATIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Higuerote estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-10.699.681, contra la sentencia de Segunda Instancia dictada en fecha 22 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido en contra de su representada, por indemnización de daños y perjuicios, por la demandante Sociedad Mercantil CARNICERIA EDMARO C.A, domiciliada en Higuerote, estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8 de octubre de 1991, bajo el No.61, Tomo 12-A-Sgdo. Juicio este que cursó igualmente por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el No. AA20-C-2002-000065, con motivo del Reclamo y Formalización del Recurso de Casación que interpusieron oportunamente contra dicha sentencia de última instancia, por los motivos y por los fundamentos siguientes:
Manifiestan que consta y se evidencia de la copia certificada de 270 folios, acompañada al presente recurso de amparo constitucional, que dicho juicio se inició mediante demanda admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1996; que la contestación a la demanda riela a los folios 16 al 26 ambos inclusive; que la sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 1 de abril de 1998, declaró sin lugar la demanda, en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad de interés en la demandante para intentar y sostener el juicio por no haber probado la cualidad de arrendataria del inmueble dañado, en que pretendió fundamentar la legitimidad de su pretensión indemnizatoria y su legitimación activa; que ejercido el recurso de apelación en contra de dicha decisión de primera instancia, le correspondió dictar en Segunda Instancia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2001, declarando inauditamente con lugar la demanda incoada por la actora CARNICERIA EDMARO C.A, contra su representada; que riela a los folios 64 al 107 ambos inclusive, informes presentados por su representada en Segunda Instancia, mediante los cuales ratificó las defensas y excepciones de fondo opuestas por su persona en la contestación de la demanda y ahondó prolijamente en la fundamentación fáctica y legal de las mismas; que la sentencia de Segunda Instancia impugnada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial corre inserta a los folios 122 al 188; que las diligencias y escritos mediante los cuales consta que ejercieron oportunamente el recurso de casación corre inserto a los folios 198 al 212; que el escrito mediante el cual formularon oportunamente la reclamación correspondiente ante la Sala de Casación Civil, en virtud de la injustificada negativa de la Juez de Segunda Instancia a oír y tramitar debidamente dicho recurso y providencias y oficios emanados de dicha Sala, mediante los cuales requirió inmediatamente del tribunal de la causa la remisión del Expediente respectivo para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, corre inserto a los folios 225 al 259;
En este orden de ideas alegan igualmente, que en fecha 12 de junio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible dicho recurso por la cuantía, quedando consecuencialmente firme la sentencia de Segunda Instancia impugnada en el presente acto.
Igualmente aducen que, para la debida información y a los fines constitucionales y legales que considere pertinente y procedente esta Alzada, informan que contra la referida decisión de la Sala de Casación Civil, y en nombre de su representada ejercieron en fecha 25 de junio de 2003, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia el Recurso Extraordinario de Revisión, por infringir el principio constitucional de la irretroactividad de la Ley y por violar otros principios, derechos y garantías y deberes constitucionales que existen y protegen a su defendida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 336 numeral 10 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según expediente No.03-1618 el cual se encuentra en estado de dictar sentencia.
Asimismo sostienen que cursa, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Extraordinario de Amparo por fraude procesal interpuesto por su representada, contra el juicio intentado por la actora CARNICERIA EDMARO, C.A, en su contra y en el cual se produjo la Sentencia de Segunda Instancia objeto del presente Recurso de Amparo, que cursa pendiente de decisión dicho recurso de amparo por fraude procesal contra la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 26 de septiembre de 2003, que declaró inadmisible dicho recurso, alegando y demostrando mediante esta acción que la demandante en el juicio constituyó la interpósita persona utilizada por el ciudadano Manuel Rodríguez Capelo fraudulenta y colusoriamente con su hijo Manuel Eduardo Rodríguez Plasencia, en agravió de los derechos constitucionales del debido proceso, de la defensa y de la tutela judicial efectiva que asisten y protegen a su representada
Argumentan los quejosos, que en el juicio que dio génesis a la presente solicitud de Amparo Constitucional, le fueron vulnerados a su representada sus derechos y garantías constitucionales, siendo violatoria de los principios constitucionales de legalidad, de buena fe, de la confianza, de la seguridad jurídica, de la intangibilidad de los derechos humanos y de la supremacía constitucional; del debido proceso, de la defensa, de la tutela judicial efectiva, a la justicia imparcial, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49 ordinal 1°, 137, 253, 257, 334 y 337 que asisten y protegen a su representada, toda vez que en su pronunciamiento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, actuó fuera de su competencia, al no sujetar su actividad jurisdiccional decisoria a las reglas establecidas en los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen que, por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de nuestra Carta Magna y 1, 2, 4 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional contra la sentencia de Segunda Instancia dictada en fecha 22 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio seguido por daños y perjuicios por la Sociedad Mercantil CARNICERIA EDMARO, C.A, contra la Ciudadana MARIA FATIMA DOS SANTOS de GONCALVES, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida por la misma, decretando su nulidad absoluta y ordenando dictar nueva sentencia en segunda Instancia por el Tribunal a quien corresponda, con estricto sujeción y respeto a los derechos constitucionales del debido proceso, de la defensa y de la tutela judicial efectiva que consagra los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que asisten y protegen a su representada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 27 ejusdem y por cuanto la inminente ejecución de la sentencia agraviante objeto de la presente acción, constituye una amenaza cierta y actual al derecho de propiedad que garantiza el artículo 115 de la Constitución Nacional y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo seguramente favorable a la causa de la agraviada, debido a la notoria tardanza en que incurre la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en las decisiones de segunda instancia en los procesos de amparo; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a esta Alzada que decrete y practique la siguiente medida innominada:
• Que ordene al Tribunal de la causa, Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que se abstenga de realizar cualquier acto ejecutorio de la Sentencia de Segunda Instancia dictada en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil CARNICERIA EDMARO C.A, contra la ciudadana MARIA FATIMA DOS SANTOS de GONCALVES, por daños y perjuicios, hasta tanto no sea resuelto debidamente el presente Recurso de Amparo.
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.
Ahora bien, entra esta Juzgadora a revisar las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 de la citada Ley, a los fines de determinar si la pretensión se encuentra incursa prima facie en las mismas, observando al respecto lo siguiente:
Así las cosas, es propicio señalar que, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar que la quejosa, a través de sus apoderados judiciales, busca plantear ante este Tribunal Constitucional mediante la interposición de la presente acción de amparo, un asunto ya decidido en segundo grado de jurisdicción vertical, siendo que dicha sentencia, en su parte motiva entre otras cosas señala expresamente:
“…declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil Carnicería Edmaro C.A., … contra la sentencia dictada por el Tribunal de los municipio Brion y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 01-04-1.998, la cual declaró con lugar la falta de cualidad e interés de la demandante, Carnicería Edmaro C.A.,… para intentar y sostener el juicio y, en consecuencia declara Sin Lugar la demanda que intentó en contra de la ciudadana MARIA FATIMA DOS SANTOS DE GONCALVES… Declara Con Lugar la apelación intentada por la Sociedad Mercantil Carnicería Edmaro C.A.,…se Declara La Nulidad de la sentencia dictada por el A quo de fecha 01-04-1.998, y en consecuencia Con Lugar la demanda intentada por la actora Sociedad Mercantil Carnicería Edmaro C.A., en contra de la ciudadana MARIA FATIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, … en su carácter de guardián del Edificio ubicado en la Av. Tres o antigua Av. Barlovento de la Población de Higuerote, signado con el No.6-63, causante de los daños y perjuicios a los bienes de la propiedad de la demandante a tenor del Art. 1.193 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se condena a pagar la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.1.400.000,oo) por concepto de indemnización por el costo a que asciende la demolición y posterior construcción de dos cavas de concreto y fibras dañadas en su estructura, que constituye parte del Capital Social de la Empresa demandante; en pagar la cantidad de Tres Millones Ciento Treinta Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 3.130.723,72) por concepto de lucro cesante. Utilidad líquida que dejara de percibir la Parte Actora, como consecuencia al cierres del negocio que conforma la Empresa, durante el lapso de 120 días, tiempo durante el cual será demolido y nuevamente construido el inmueble que ocupa la Carnicería Edmaro C.A. …”
Parte de la motiva anteriormente transcrita y dictada por el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 22 de noviembre de 2001, trajo como consecuencia la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil Carnicería Edmaro C.A, declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y declarando con lugar la demanda incoada en contra de la quejosa ciudadana MARIA FATIMA DOS SANTOS de GONCALVES.
Así las cosas, manifiestan los representantes judiciales de la quejosa, que contra esta decisión, ejercieron el correspondiente recurso de Casación, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso que dicho remedio procesal, fue declarado en fecha 12 de junio de 2003, inadmisible por razón de la cuantía, con lo cual quedo consecuencialmente firme la sentencia impugnada en este acto, razón por la cual ejercieron en fecha 25 de junio de 2003, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Extraordinario de Revisión el cual actualmente se encuentra pendiente de decisión.
Planteados así los hechos, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional observa, que, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el amparo en tanto que medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales.
En el caso de autos, la quejosa más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de orden legal, tales como “…toda vez que en su pronunciamiento el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuó fuera de su competencia al no sujetar su actividad jurisdiccional decisoria a las reglas establecidas en los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil”, lo cual no puede ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.
En cuanto a lo anterior, reitera una vez más este órgano jurisdiccional, que los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.), según la cual:
“(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.
En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Así mismo, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forma parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a conocer si el Juez de la causa valoró bien o mal al momento de decidir.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, observa claramente esta juzgadora del análisis efectuado del propio escrito presentado por la quejosa, y la sentencia cuestionada, que la misma pretende que se reabra el asunto ya decidido, el cual agotó tanto el doble grado de jurisdicción vertical, como el recurso extraordinario de casación, con lo cual se concluye que tal circunstancia conllevaría al Juez de amparo a actuar como una tercera instancia en relación a la decisión accionada y no en ejercicio de la jurisdicción constitucional.
Por otra parte el Juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio, los cuales como precedentemente se indicó ya fueron debidamente ejercidos.
Con base en los anteriores señalamientos y visto que las denuncias que se formulan cuestionan la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando violaciones de carácter legal, contempladas en leyes adjetivas, esta Juzgadora constitucional debe declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo que se examina. Y Así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los Ciudadanos Abogados Jesús Rondón Crespo y Gilda María de Aveiro Dos Santos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 354 y 56.587respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Higuerote estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-10.699.681, contra la sentencia de Segunda Instancia dictada en fecha 22 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido en contra de su representada, por indemnización de daños y perjuicios, por la demandante Sociedad Mercantil CARNICERÍA EDMARO C.A, domiciliada en Higuerote, estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8 de octubre de 1991, bajo el No.61, Tomo 12-A-Sgdo.
Segundo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y veinte de la tarde. (12:20 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani.
EXP: 03-5182
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