EXP: 03-5080
Parte Demandante: Ciudadano AGAPITO HELENO NIEVES OBREGON, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.457.274 y Ciudadano EMILIANO NIEVES GAVIDIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.052.752, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS RAFAEL GUZMAN NIEVES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-602.153, según poder autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, estado Mirada, bajo el N° 38, Tomo 59, de fecha 25 de septiembre de 1997, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, asistidos por el ciudadano abogado Leopoldo A. Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.662.
Parte Demandada: SUCESORES DESCONOCIDOS DE SINFOROSA MATAMOROS, siendo designado defensor ad litem al ciudadano abogado JESUS ARMANDO SOSA CAMBELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.552.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos AGAPITO HELENO OBREGON y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, asistidos por el abogado Leopoldo A. Espinoza C., contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia recurrida en apelación declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta intentada por los ciudadanos AGAPITO HELENO NIEVES OBREGON y NIEVES GAVIDIA EMILIANO contra los herederos de la causahabiente SINFOROSA MATAMOROS.
Aducen los ciudadanos, AGAPITO HELENO NIEVES OBREGON y NIEVES GAVIDIA EMILIANO, que actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS RAFAEL GUZMÁN NIEVES, en virtud de ser su representado el único y universal heredero de los bienes dejados por sus difuntos padres Cleotilde Guzmán y Gregoria Nieves de Guzmán, a tenor del artículo 995 del Código Civil, constituidos por una extensión de terreno ubicado en Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, cuyos linderos primarios y actualizados son: Norte: con fundo de café de Cleotilde Guzmán, hoy Colinas de Angel (Gran Parada), Constructora San Marino (905); Sur: con terrenos y fundo de café de Jacinto Quintero, hoy tanque elevado contenido de agua de Hidrocapital; Este, con potrero de Fortunato Jiménez, hoy: con línea metálica de Hidrocapital que separa dicho potrero y Sector Las Guamas; y Oeste, con fundo de café de Tomás L. Pérez, posesión de Julio Bécker, hoy: Avenida Rómulo Gallegos y Escuela Tomás Rafael Jiménez, bien que se encuentra determinado e identificado en documento No. 96, Protocolo 1°, 1er. Trimestre de fecha 24 de marzo de 1917, del Tomo único de la Oficina de Registro Subalterno de Los Teques, estado Miranda, y donde consta la venta que se le hace a Sinforosa Matamoros de los derechos y acciones que en comunidad con ella, tenían Cleotilde, Juan y María Guzmán, sobre una arboleda de café, casa de bahareque cubierta de tejas cultivándose dicha arboleda al igual que otras más, dentro del espacio ocupado por el referido terreno.
Igualmente alegan que la ciudadana Sinforosa Matamoros por documento registrado bajo No. 104, Protocolo 1°, Tomo Único, 2do. Trimestre año 1919, en la Oficina de Registro Subalterno de Los Teques, estado Miranda, le vende al ciudadano Juan María López un fundo de café, casa de bahareque, cubierta de tejas y terrenos incultos de su propiedad, con indicación y linderos antes señalados, que la venta es dolosa y es falsa de toda falsedad, toda vez que Sinforosa Matamoros lo que tenía que vender era los derechos y acciones adquiridos por compra a Cleotilde, Juan y María Guzmán, por lo que, mal puede haber vendido lo que no compró, lo que no era de Sinforosa Matamoros. Que la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona, tal como lo establece el artículo 1483 del Código Civil, por lo que todas las ventas sucesivas a esta son subsidiariamente nulas.
Fundamentaron su acción en lo dispuesto en los artículos 995, 1346 segundo aparte, y 1483, respectivamente del Código Civil, para demandar por nulidad del documento de compra venta N° 104, Protocolo 1º, Tomo Unico, 2º Trimestre del año 1919, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Teques estado Miranda y las ventas subsiguientes derivadas de dicho documento a la ciudadana Sinforosa Matamoros, pero como la demandada ha fallecido, según se evidencia de la partida de defunción consignada, y sus sucesores son desconocidos, es que conforme al artículo 231 del Código Civil de Procedimiento, solicitaron se haga la citación mediante edicto.
Por auto de fecha 07 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda negó la admisión de la demanda por considerar la misma “ contraria a imperio “.
En fecha 07 de diciembre de 1999, los accionantes reformaron el libelo de demanda, siendo la misma reformada por auto de fecha 13 de enero del 2000, en el cual se ordeno además emplazar a cuantas personas puedan tener interés en la solicitud, para que comparezcan en el término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, contados a partir de la publicación del Edicto que se ordenó librar y publicar, de conformidad a lo dispuesto al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos AGAPITO HELENO NIEVES OBREGÓN y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, asistidos por el abogado Leopoldo A. Espinoza, solicitaron el nombramiento de defensor ad litem, por cuanto se encontraba vencido el lapso legal, después de publicado el Edicto, el a quo procedió a nombrar al abogado Jesús Armando Sosa Campbell, quien en fecha 26 de marzo de 2001, acepto el cargo y juro cumplir fielmente con el mismo.
En fecha 12 de junio de 2001, los ciudadanos AGAPITO HELENO NIEVES OBREGÓN y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, asistidos por el abogado Leopoldo A. Espinoza, solicitaron se dictara sentencia y se declarara la confesión ficta en virtud de haber transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda, solicitud que le fue negada en virtud de no haberse practicado aun la citación del defensor ad litem. En fecha 10 de noviembre el defensor designado dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
i Que no se pudo comunicar con sus defendidos los presuntos herederos de la fallecida SIFOROSA MATAMOROS.
ii A todo evento rechazó, la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
iii Se opone a la nulidad de venta sobre el documento de compra venta N° 104, protocolo primero, tomo único, 2do. Trimestre del año 1919 otorgado por ante la oficina Subalterna de Loas Teques, y a la nulidad de las ventas subsiguientes.
iv Se opone a la cuantía de la demanda estimada en sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por considerarla muy elevada y que no responde al monto real de la negociación.
v Solicitó que el escrito de contestación al fondo de la demanda, fuera admitido y substanciado y agregado a los autos.
Abierto el juicio a pruebas, los ciudadanos AGAPITO HELENO NIEVES OBREGÓN y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, asistidos por el abogado Leopoldo Espinoza, promovieron y evacuaron las siguientes:
i Reprodujo el mérito favorable de los autos.
ii Ratificaron en todas y cada una de sus partes, los recaudos acompañados como fundamentos al libelo de la demanda, por ser documentos públicos.
En fecha 04 de junio de 2003, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad intentada. Siendo recurrida en apelación por los ciudadanos AGAPITO HELENO NIEVES OBREGÓN y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, asistidos por el abogado Leopoldo Espinoza, oído el recurso interpuesto en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibida la presente causa, en fecha 08 de julio de 2003, se le dio entrada y de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, siendo presentados por el recurrente el 07 de agosto de 2003.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este juzgador realiza las siguientes consideraciones.
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis sub judice, observa:
Fundamentaron su apelación los ciudadanos AGAPITO HELENO NIEVES OBREGÓN y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, asistidos por el abogado Leopoldo Espinoza, en su escrito cursante al folio 129 del expediente, en los siguientes términos:
La causa incoada por el heredero legítimo de Cleotilde Guzmán, es demandando la nulidad del documento público contentivo de la venta realizada por Sinforosa Matamoros a Juan Ma. López, debido a que la venta aparece hecha sobre un fundo de café el cual constituye una gran extensión de terreno, venta fraudulenta toda vez que Sinforosa Matamoros sólo era propietaria de acciones sobre el fundo de mayor extensión que era de la exclusiva propiedad de Cleotilde Guzmán y que hoy le pertenece a su legítimo heredero.
Además demanda subsidiariamente todos los documentos de ventas sucesivos derivados del documento de venta objeto de la presente demanda de nulidad, todo ello en virtud de que la ciudadana Sinforosa Matamoros solo era propietaria de acciones y derechos que tenía sobre el referido fundo de café, adquiridos por compra de esas acciones y derechos previamente hecha a Cleotilde, Juan y María Guzmán, tal como se evidencia del documento público contenido en autos.
Siendo propietaria de acciones y derechos Sinforosa Matamoros no tiene la facultad de vender un fundo de café sin ser propietaria del mismo, tal y como consta del documento de autos donde ella le vende a Juan Ma. López algo que no le pertenece, lo cual contradice lo dispuesto en el Código Civil.
Que todo lo expuesto fue ignorado por el Juez del a quo, constando todos los argumentos de la acción en los documentos públicos consignados, y los cuales fueron ratificados en el escrito de pruebas promovidas.
La sentencia recurrida en apelación, observó lo siguiente:
...”de la lectura del documento de cuya nulidad se persigue, corresponde a la venta de la propiedad que la demandada ostenta por haber adquirido la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble vendido, toda vez que al analizar el documento por el cual adquirió los derecho y acciones, se observa que los ciudadanos Cleotilde, Juan y María Guzmán, eran propietarios conjuntamente con la demandada del inmueble vendido, por lo tanto, éstos procedieron a vender sus derechos sobre el inmueble, lo cual no es otra cosa que la propiedad del mismo, esto, por cuanto no puede caber otra interpretación de la voluntad de las partes, ya que los derechos y acciones que “venden” los prenombrados ciudadanos, no son otros que los derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión y sus bienhechurías, correspondiendo éstas a la casa de bahareque con techo de tejas y la arboleda de café. En este sentido, al ser la demandada propietaria de la totalidad de los derechos y acciones sobre el inmueble, ea libre de disponer del mismo, como efectivamente lo hizo al venderlo al ciudadano Juan María López, por lo tanto y conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, será forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la presente demanda ...”.
PUNTO PREVIO
DE LA CAPACIDAD DE POSTULACION PARA ACTUAR EN JUICIO
La Sala de Casación Civil ha ido delimitando en el campo del proceso civil las áreas que interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de estas categorías, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los tramites esenciales del procedimiento.
La regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la Ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley.
El concepto de orden público, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
Ahora bien, en el caso concreto puesto en conocimiento de esta juzgadora, se constata que, los ciudadanos AGAPITO HELENO NIEVES OBREGÓN y EMILIANO NIEVEZ GAVIDIA quienes han señalado ser comerciantes, no son abogados, y demandan por Nulidad de Documento a los Sucesores de la Sucesión MATAMOROS SINFOROSA, invocando el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS RAFAEL GUZMÁN NIEVES, según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública del de San Antonio de Los Altos Municipio Los Salías estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 59 de fecha 25 de Septiembre de 1997, haciéndose asistir para ello de un abogado.
Al respecto, se hace necesario mencionar que, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Por su parte en artículo 3º de la Ley de Abogados dispone: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”; así mismo dispone el artículo 4º eiusdem “Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trata de quien ejerza la representación por disposición de la Ley en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
Ahora bien, analizada como ha sido la situación de autos, se observa que a los ciudadanos AGAPITO HELENO NIEVES OBREGÓN y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, les fue otorgado mandato amplio y general para representar al ciudadano LUÍS NIEVES, a los fines de intentar acciones legales, ejercer acciones judiciales y extrajudiciales de carácter civil como penal, asimismo convenir, transigir, desistir, hacer cancelaciones, recibir sumas de dinero, giros, cheques, vales y de cualquier otro efecto cambiario endosables para su real cobro, representar a su mandante ante las autoridades civiles, mercantiles, militares y administrativas, poder este que corre inserto en el expediente al folio 21; en tal virtud, dicha cualidad no puede trascender al campo jurídico permitiendo de esta forma a quienes no son abogados, ejercer actuaciones judiciales propias de un profesional del derecho ni mucho menos sustituir las facultades írritamente concedidas a un abogado, en estas circunstancias sería contrariar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados antes citada, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 eiusdem.
El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, principio que tiene rango constitucional, pues según el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina las profesiones que requieren títulos y las condiciones que se deban cumplir para ejercerlas.
De lo antes expuesto, y al no cumplir los ciudadanos AGAPITO HELENO NIEVES OBREGON y EMILIANO NIEVES GAVIDIA, con la condición de ser abogados, no pueden ejercer el poder que le fuera conferido, para intentar la presente demanda de nulidad, toda vez que el poder otorgado fue realizado en personas que no son abogados, por lo que carecen de cualidad y legitimación para incoar la presente demanda de nulidad de documento, siendo en consecuencia que todas las actuaciones realizas por dichos ciudadanos, con el carácter invocado, fueron cumplidas en contravención de lo dispuesto en las mencionadas disposiciones legales, motivo por el cual forzoso es para esta juzgadora dejar sin ningún efecto sus actuaciones, quedando de esta forma como no realizas, y en virtud de lo aquí establecido se hace totalmente innecesario para quien aquí decide seguir analizando el resto de los puntos que integran la litis, y en consecuencia la presente demanda por nulidad debe ser declarada inadmisible, por haber sido intentada por persona carente de legitimación activa. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR CON RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por los ciudadanos AGAPITO HELENO NIEVES OBREGON y NIEVES GAVIDIA EMILIANO, asistidos del abogado Leopoldo A. Espinoza, supra identificados contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2003, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos AGAPITO HELENO NIEVES OBREGON y NIEVES GAVIDIA EMILIANO.
TERCERO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RAUL COLOMBANI.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
RAUL COLOMBANI.
|