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EXP: 01-4306

DEMANDANTE: Ciudadana MYRIAM BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.091.364, asistida por la Dra. Ibis Tour, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


DEMANDADO: Ciudadano ANDRES AVELINO ITRIAGO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.148.634, no constituyo apoderado judicial.


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.


Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2001, por el ciudadano ANDRES AVELINO ITRIAGO parte demandada, en la presente solicitud de fijación de Obligación Alimentaría, actuando sin asistencia de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, Juez Unipersonal No. 2.

La sentencia recurrida en apelación, declaró con Lugar la demanda que por Obligación Alimentaría, incoara la ciudadana MYRIAM BLANCO, contra el ciudadano ANDRES AVELINO ITRIAGO, a favor de la niña ANDRECSIS ANDREINA ITRIAGO BLANCO, fijando la obligación alimentaría en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), mensuales lo que representa un tercio del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para la referida niña, igualmente fijó dos sumas adicionales, una por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) en el mes de septiembre de cada año como bonificación escolar y la otra en la misma cantidad es decir CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 48.000,00) en el mes de diciembre de cada año, como Bonificación Especial de Fin de año, por último decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano ANDRES AVELINO ITRIAGO, en una cantidad equivalente a lo correspondiente a treinta y seis mensualidades.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgador previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice observa:

PUNTO PREVIO
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El proceso es una ciencia y requiere conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos. En principio, el propio interesado en la controversia, tiene el derecho de actuar personalmente en el proceso.

En el caso concreto puesto en conocimiento de esta juzgadora se observa que el ciudadano ANDRES AVELINO ITRIAGO, presento diligencia de fecha 14 de marzo de 2001, ante el a quo, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2001, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, Sala de Juicio No.2, lo cual realiza sin asistencia jurídica alguna.

Ahora bien, si bien es cierto que el mencionado ciudadano, como sujeto pleno de derecho, así como cualquier interesado tiene el derecho de actuar personalmente en un proceso judicial, y que no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, no es menos cierto que para ciertos actos fundamentales del proceso ante los órganos jurisdiccionales (contestación de demanda, reconvención, incidencias, pruebas, informes y recursos) debe estar asistido de abogado, tal como lo establece el articulo 4 de la Ley de Abogados.

La ley permite que la actividad del abogado se ponga al servicio del interesado para suplir la falta de conocimientos jurídicos y el proceso se desenvuelva con mayor regularidad. Este es el fundamento que justifica el monopolio del ejercicio de la abogacía en cuanto a la representación convencional no puede permitirse.

En este mismo sentido establece el articulo 4 de la Ley de Abogados: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso”.

Siendo en consecuencia las normas procésales de naturaleza pública, las mismas no pueden ser renunciadas, en efecto las leyes procésales a diferencia de muchas de las leyes sustantivas de carácter privado, vienen a ser imperativas, esto atendiendo a la máxima razón de que las procésales han de llevarse a cabo con estricta observancia de las normas legales, de que la disponibilidad, como facultad de las partes, se limita a su voluntad de ir o no al proceso, o de renunciar en determinado momento a ciertos trámites, o de paralizar su marcha en vista de una conciliación.
Por todo lo expuesto, forzosamente este juzgador debe declarar no tener materia que decidir respecto del recurso interpuesto, toda vez que el mismo debe ser considerado inexistente, por no haberse realizado de conformidad con las normas adjetivas y especiales que rigen dicha materia, por lo que dicho recurso no debió ser oído por el a quo. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR acerca del recurso interpuesto por el ciudadano ANDRES AVELINO ITRIAGO.
Segundo: Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, Juez Unipersonal No.2.
Tercero: Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Mireles.
El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.)
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

Exp. No. 01-4306