EXP: 03-5083
Parte Demandante: Ciudadana YAMAVARI PÉREZ DE PINZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.814.131, siendo su apoderado Judicial el ciudadano abogado Robinson Antonio Pirela Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.356.
Parte Demandada: Ciudadano GIULIANO PINZAN, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-987.626, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados Denisse Salazar Rodríguez y José Miguel Lombardo Giambalvo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.495 y 66.541, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Robinson Pirela Pineda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMAVARI PÉREZ, parte actora en el procedimiento, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana YAMAVARI PÉREZ de PINZAN contra el ciudadano GIULIANO PINZAN, en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.

Recibidas la presente causa se le dio entrada y de conformidad a al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes, siendo consignado por el apoderado judicial recurrente.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamenta su apelación el abogado Robinson Antonio Pirela Pineda, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMAVARI PÉREZ de PINZAN, en escrito cursante a los folios 162 al 163, en los siguientes términos:

 Que la decisión dictada por el a quo, se encuentra ajustada a derecho, que el juez adminículo los alegatos de las partes con las probanzas producidas en juicio, pero que no obstante a ello omitió el pronunciamiento sobre las costas judiciales, actitud esta que perjudica notablemente a su representada.

 Que era deber del juez condenar al perdidoso, al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma de la sentencia, los cuales son de eminente orden público, porque es denunciable en casación bajo el alcance de un defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas”

La norma transcrita, es una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

En este orden de ideas, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto de 1992, reiterada en fallo del 19 de marzo de 1998, en cuanto a la omisión de pronunciamiento en relación con las costas del juicio, señaló:
“...Ahora bien, para esta Sala no cabe la menor duda que la conducta del sentenciador condenando o exonerando de las costas de un determinado juicio, recurso o incidencia, esto es, pronunciándose expresamente en cualquier sentido respecto a costas, debe ser netamente diferenciada de la conducta en que incurre el juez de instancia cuando omite pronunciamiento alguno en relación a las costas de un específico juicio, recurso o incidencia.
En efecto, es criterio de este Supremo Tribunal, de que cuando el juez de instancia se pronuncie expresamente en cualquier sentido, bien sea condenando o eximiendo de las costas de un juicio, recurso o incidencia, la conducta del sentenciador es denunciable ante esta Sala de Casación por conducto de los motivos de casación de fondo que se consagran en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Verbigracia, si en el caso de marras la recurrida, en lugar de haber omitido pronunciamiento en torno a las costas correlativas a la incidencia por el desconocimiento documental precedentemente señalado, hubiese decidido, a pesar de que declara la autenticidad de las instrumentales impugnadas, eximir de las costas relativas de tal incidencia a la parte actora impugnante de dichas documentales, no cabe duda de que si habría violado por falta de aplicación, lo preceptuado en los artículos 445 y 276 del Código de Procedimiento Civil, quedando, en consecuencia, configurado el motivo de casación de fondo por falta de aplicación de ley que denuncia el recurrente en la formalización.
Pero cuando el sentenciador en lugar de explicitar su juicio en torno a las costas de un determinado proceso, recurso o incidencia, por el contrario omite todo pronunciamiento sobre el particular, como precisamente ha ocurrido en el caso de autos, respecto a la incidencia por desconocimiento documental, lo que técnicamente se configura es un vicio de actividad propio de la sentencia del juez de instancia, en cuanto a que tal conducta omisiva inconcusamente se traduce en la violación de la regla legal que a todo sentenciador impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que toda sentencia debe contener: 5º) Decisión expresa, positiva y precisa...”
El criterio precedentemente expuesto, se ve sólidamente avalado por el siguiente comentario doctrinal:
`Es de naturaleza propiamente procesal la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido a pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento expreso en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación. ...no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 C.P.C.). (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, II, Teoría General del Proceso, págs. 469 y 470).
En consecuencia, resultando absolutamente indudable la específica naturaleza jurídica de vicio de actividad o quebrantamiento de forma que corresponde a la infracción del sentenciador de instancia, configurada cuando pretermite pronunciarse en sentido positivo o negativo sobre las costas de un determinado juicio, incidencia o recurso, la conclusión indefectible es que la susodicha violación sólo es denunciable en casación por conducto del motivo de quebrantamiento de forma que se expone en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que se declara con lugar el recurso de casación: 1º...cuando en la sentencia no se hubieren cumplido con los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciera de los vicios enumerados en el artículo 244.
Antes de concluir, se considera conveniente destacar que el criterio doctrinal precedentemente transcrito y plenamente acogido en esta oportunidad, en reciente data ha sido objeto de recepción parcial por este Supremo Tribunal. En efecto, en sentencia dictada el 14 de agosto de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero (juicio: Ismael Abuzahi Rengifo y otro contra Banco del Caribe C.A.) la Sala expresamente calificó de omisión de pronunciamiento la conducta del juzgador que silencia en su decisión lo atinente a la condena o exención respecto a las costas de un determinado proceso, incidencia o recurso”.

Concluyendo, se observa en el dispositivo del fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2003, en el procedimiento de divorcio se omitió el pronunciamiento sobre las costas a la parte perdidosa, esta Juzgadora quien comparte el criterio jurisprudencial antes trascrito, estima que, en el caso bajo examen, el a quo incurrió en violación del ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no condenar a la parte vencida totalmente en el proceso, al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se declara.

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Robinson Antonio Pirela Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMAVARI PÉREZ de PINZAN, supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
SEGUNDO: Se reforma parcialmente la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solo en lo que respecta a que se condena en costas al ciudadano GIULIANO PINZAN, parte perdidosa en el procedimiento de divorcio seguido en su contra por la ciudadana YAMAVARI PÉREZ DE PINZAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
LA JUEZ,

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

RAUL COLOMBANI
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

RAUL COLOMBANI.