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EXP: 01-4357

DEMANDANTE: Ciudadana abogada IBIS LORENA TOUR, en su carácter de FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas,.

DEMANDADO: Ciudadano YOLVE ALEXANDER AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. 11.486.130, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos Erika Díaz y Gustavo González Klirim, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.175 y 15.956 respectivamente.


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.


Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Erika Diaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YOLVE ALEXANDER AGUILAR, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sala de Juicio No. 2.

La sentencia recurrida en apelación, declara:
“…CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Yuraima del Carmen Villarroel…en contra del ciudadano Yolve Alexander Aguilar…a favor de los niños Yuralvi y Yolwin Aguilar Villarroel, en consecuencia se fija la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.43.200,00) mensuales la pensión de alimentos para los referidos niños, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración el sueldo que devengaba el padre obligado de acuerdo a la Constancia de Trabajo que cursan en autos. Asimismo este tribunal fija dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.43.200,00) en el mes de septiembre de cada año como bonificación escolar, y la otra por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.43.200,00) en el mes de diciembre de cada año como bonificación especial de fin de año. Por último se decreta medida de embargo sobre la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 272.093,75) por concepto de prestaciones sociales, a los fines de garantizar las pensiones de alimentos futuras…”.

Admitida la demanda por auto de fecha 03 de octubre de 2000, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado entre otras cosas adujo:

• Que el tribunal fue excesivo en la medida acordada, por cuanto tiene obligaciones que cumplir con terceros y con la persona con quien hace vida marital quien se encuentra próxima a dar a luz.

• Que en fecha anterior fue obligado por la Procuraduría de Menores de Guarenas a cumplir con la entrega de una pensión de alimentos para sus hijos, la cual ha satisfecho en todo momento, por lo que la medida acordada es contraria a derecho, que el aseguramiento de la obligación alimentaria se acuerda cuando existe riesgo de incumplimiento de la obligación alimentaria, pero que hasta el momento no existe tal inseguridad.

En la oportunidad de promoción de pruebas, solo el demandado promovió las siguientes:
• El merito favorable de autos.

• Constancias de que su actual concubina se encuentra embarazada.

• Comprobante de pago de honorarios médicos por la atención de su concubina.
• Comprobante de pago del canon de arrendamiento por Bs.70.000.

• Contrato de arrendamiento.

• Constancia expedida por la prefectura del Municipio Plaza, donde consta la unión concubinaria que mantiene.

En fecha 31 de octubre de 2000, fue dictada la sentencia recurrida en apelación, y en recibido el expediente en esta alzada en fecha 17 de mayo de 2001, se le dio entrada y se fijo oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora previamente hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice observa:

La apoderada judicial del ciudadano YOVE ALEXANDER AGUILAR, abogada Erika Díaz, fundamenta el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:

• Que el tribunal en el punto 5º de la sentencia admite y declara que entre su representado y la ciudadana CARMEN MIREYA ROSALES COLMENARES, existe unión concubinaria, lo que significa tiene una carga familiar que le causa egresos que debe sufragar.
• Que el tribunal no tomo en consideración esa carga familiar, y que debió ordenar desafectar el monto embargado.
• Que la sentencia es incongruente y contiene vicios que la hacen nula.

Precisado lo anterior esta juzgadora señala:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas..”
La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “ La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley..”

Así las cosas, se observa que en el caso de autos, quedo demostrada la filiación de los niños Yolwin Alexander y Yuralvi Alexandra con el accionado, ciudadano Yolve Alexander Aguilar.

En relación a la necesidad de los niños de autos y de la imposibilidad de proveerse alimentación por sus propios medios, ésta quedo plenamente demostrada como consecuencia de su corta edad.

Con relación a la capacidad económica del obligado, consta en autos que el padre quedo desempleado, pero que sus ingresos hasta el momento de la interposición de la demanda alcanzaban la cantidad de Bs. 144.000, mensuales.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el punto controvertido es la inconformidad del demandado, con el quantum de la obligación alimentaria fijada por el a quo, así como de la medida de embargo decretada por el tribunal de la causa, por ello se hace imperioso para esta Juzgadora advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a ser fijada por el órgano jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido.

El monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: la capacidad económica del obligado y las necesidades del beneficiario. Ahora bien para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre el mismo, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio. Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

El artículo 369 de la referida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece que los elementos para determinarla son: La capacidad económica del obligado y las necesidades del niño o adolescente. Así mismo establece el articulo mencionado que “…El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

Ahora bien, hasta el momento de la interposición de la demanda y analizando la situación concreta en estudio se constata con relación a la capacidad económica del demandado, que la misma alcanzaba la cantidad de Bs. ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares mensuales (Bs.144.000,00).
Igualmente consta de autos que el demandado, tiene una relación concubinaria, con la ciudadana Carmen Mireya Rosales Colmenares, situación esta que alega como carga familiar, lo que si bien es cierto, en nada obsta para que el obligado alimentario cumpla con su obligación respecto de sus dos menores hijos, pues no están demostradas en las actas del expediente otras cargas familiares que influyan directamente en su capacidad económica.

Ahora bien, precisado lo anterior se observa que efectivamente, el a quo al fijar el monto de la obligación alimentaría, valoro las pruebas aportadas por el demandado, esto es comprobante de pago de canon de arrendamiento por Bs. 70.000, constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Plaza a nombre de los ciudadanos YOLVE ALEXANDER AGUILAR y CARMEN MIREYA ROSALES COLMENARES, pero todas ellas, en nada demuestran carga familiar, suficiente para considerar, excesivo el monto de la obligación alimentaria fijada por el tribunal de la causa, toda vez que para la manutención mensual de sus hijos, les aporta el equivalente a Bs. 21.600,00, para cada uno de ellos, lo que en los actuales momentos, y dada la inflación económica de afectación general, no puede ser considerada como excesiva. Así se declara.


De lo antes expuesto, y no existiendo en autos elementos de convicción para esta juzgadora capaces de enervar la pretensión de la accionante, y habiéndose fijado la obligación alimentaria en salarios mínimos, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imperioso se hace confirmar el monto que por pensión de alimentos que fijó el a quo, toda vez que la misma se encuentra ajustada a la previsión del articulo 369 eiusdem, esto es en base a salarios mínimos, y tomando en consideración la capacidad económica del obligado. Así mismo respecto a la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales del obligado, al quedar el obligado alimentario desempleado, tal y como consta de autos, necesario era asegurar el cumplimiento futuro de las pensiones alimentarías a favor de los niños de autos, lo cual hace perfectamente procedente y ajustada la previsión tomada por el a quo, por lo cual, se desestima igualmente lo solicitado en este sentido por el recurrente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Erika Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YOLVE ALEXANDER AGUILAR, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sala de Juicio No. 2.

Segundo: Se Confirma la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sala de Juicio No. 2.

Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, Juez Unipersonal No.2.

Cuarto: Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.)
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.




Exp: 01-4357