EXP: 03-5157

RECUSANTE: Ciudadana NINOSKA ADRIAN ORTIZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.258, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yasmín América Velasco Ostos.

RECUSADA: Dra. ZULAY CHAPARRO, Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Profesional No.1.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Conoce éste Órgano Jurisdiccional de la recusación interpuesta por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMIN AMERICA VELASCO OSTOS, contra la Dra. ZULAY CHAPARRO en su condición de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con fundamento en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio de Divorcio incoado por la ciudadana YASMIN AMÉRICA VELASCO OSTOS contra el ciudadano LUIS GILBERTO NAVAS SANTIAGO.

Corre inserto al folio 14 al 18 del expediente, escrito de fecha 22 de septiembre de 2003, suscrito por la abogada Ninoska Adrián Ortiz, contentiva de la recusación realizada a la Dra. Zulay Chaparro, en su carácter de Juez Profesional No.1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:

“... En fecha 16 de septiembre de 2003 (al segundo (2) días de despacho siguiente a la presentación del irregular escrito de reconsideración),el Tribunal de la causa emite opinión sobre el irrito escrito de reconsideración para lo cual, el Juez Profesional No.1...acordó conforme al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cito “...modificar el quantum fijado provisionalmente en fecha 29 de julio de 2003 y por ende, se establece en una suma mensual equivalente a las tres cuartas partes del salario mínimo urbano (sic)” ...IMPUGNO en este acto el mal llamado escrito de reconsideración...esta nula incidencia de obligación alimentaria, fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa...el escrito presentado por la parte accionada está fuera de todo contexto legal, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contempla la reconsideración a un auto emitido por el tribunal, como tampoco contempla que el Juez por contrario imperio revoque o modifique un auto que haya emitido...igualmente emitió opinión al fondo de la obligación alimentaria solicitada, cuando entra a analizar pruebas presentadas, por lo que, con esta decisión viola también tanto el artículo 8 como los artículos 12 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... solicito SE REPONGA LA CAUSA de esta incidencia al estado de nueva admisión, con reforma el escrito donde se eliminen los términos injuriosos y difamatorios que se hacen en contra de mi representada...pido se declare nulo el auto de fecha 16 de septiembre de 2003...se mantenga en vigencia el auto dictado por éste Tribunal en fecha 29 de julio de 2003 hasta tanto conste en autos, la respuesta a la solicitud que realizara el Tribunal de la causa a la C. A. Metro de Caracas, oficio No. 3788 y se produzca una sentencia definitiva...”

Corre inserta a los folios 19 al 23, Informe rendido por la Juez Recusada de fecha 22 de septiembre de 2003, mediante el cual procedió a negar los hechos esgrimidos por la recusante en los siguientes términos:

“... quien suscribe considera que la recusación en el presente caso debe ser declarada sin lugar por el Superior correspondiente, por cuanto no me encuentro incursa en causal alguna de recusación, ni la invocada por el recusante, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 82 ibídem, toda vez que la ciudadana YASMIN AMERICA VELASCO por intermedio de su apoderada judicial...pretende hacer valer por vía de recusación argumentos o alegatos defensivos que deben ser hechos en el proceso incidental mismo, en su oportunidad y vías ordinarias, pero no por el ejercicio de la recusación y, por la otra, interpreta erróneamente el trámite del procedimiento incidental...en cuanto a la causal del ordinal 15 del artículo 82 ejusdem, con la que se me imputaría haber emitido opinión sobre el fondo del asunto que conoce quien suscribe por vía incidental, no se desprende de la motivación que da la recusante la existencia de tal causal...el pronunciamiento emitido el 16.09.03 mediante el cual se modifico la medida provisional dictada el 29.07.03, hay que decir por una parte, que las decisiones y pronunciamientos judiciales son objeto de recurso, quedando la parte de que se trate en absoluta libertad de ejercer el recurso pertinente, no siendo ello posible por vía de recusación, siendo que la recusante en la misma fecha que recusa a la Juez de la causa, también ejerció el recurso de apelación en contra del mencionado auto...se modifico fue la medida provisional la cual, por tal modificación, no deja de ser provisional, sino que, vistos los alegatos del accionado y las originales acreditadas, se hizo necesario adecuar la medida provisional...no se ajusta a derecho la afirmación que se desprende de la diligencia de recusación y referida a que, al modificarse la medida provisional, se dicta sentencia de fondo, puesto que, se repite, la medida aunque modificada, sigue siendo provisional, correspondiendo a la sentencia definitiva emitir el pronunciamiento referido a la existencia del derecho deducido en la solicitud o demanda, en este caso por vía incidental sobre alimentos...siendo deber de la juzgadora mantener a las partes en una situación de igualdad procesal, de modo tal que si la Juez, con el auto de admisión, prima facie, dictó medida provisional, también debe considerar el alegato del accionado y referido a los ingresos que percibe, con vista a las originales consignadas, sin que ello involucre, en modo alguno, emitir opinión sobre la convicción de la Juzgadora sobre el merito de la causa incidental por obligación alimentaria...por estas razones solicito sea declarada sin lugar la recusación interpuesta, puesto que, no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 26 de septiembre de 2003, se le dio entrada al presente expediente, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que estimaran conducentes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, no obstante a ello, la abogada Ninoska Adrián Ortiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMIN AMERICA VELASCO DE NAVAS, parte actora en el procedimiento de Divorcio que dio génesis a la presente recusación, presento escrito de informes detallando entre otras cosas lo siguiente:
• Que de la misma declaración de la recusada de fecha 16 de septiembre de 2003, se deduce que ha manifestado su opinión adelantada como definitiva a la incidencia de obligación alimentaria.

• Que analiza pruebas, que modifico la medida provisional, por una medida totalmente definitiva, porque lo hace por un análisis y una valoración adelantada de pruebas que deberían ser examinadas para el momento de la definitiva.

• Que coloco a la accionante en estado de indefensión y violo el debido proceso.

• Que la recusada ha debido señalar pormenorizadamente cuales son los errores e indicárselos al tribunal, además de cual fue la interpretación errónea en el tramite del procedimiento incidental.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.
MOTIVA

La doctrina ha sido uniforme en señalar que la recusación es el medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir del proceso al funcionario o Juez, que por motivo legal se halle impedido de conocer. Se pudiera afirmar que la recusación es el recurso consagrado por la ley para que las partes o una de ellas, logre separar al funcionario que viene conociendo de una causa, por estar incurso en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la recusante invoca como fundamento de la recusación, la causal 15° del artículo 82 eiusdem, la cual establecen:

Causal 15°: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

La absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.

Ahora bien, es lo cierto que, en el caso en comento, la Juez recusante al fijar una pensión alimenticia provisional, no encuadra dentro del supuesto de la norma contenida en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues como bien señala la citada norma establece, que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia a seguir , la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el merito de la litis o del incidente.

En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, las cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Ahora bien, en el caso de autos, la proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso ningún medio de prueba encaminado a demostrar su afirmación, carga que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitando su actividad procesal sólo a la explanación de los presuntos hechos que a su juicio dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de su prueba. En consecuencia al no haber probado la recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana NINOSKA ADRIÁN ORTIZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yasmin América Velascos Ostos, contra la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Sala de Juicio N° 1, con sede en Los Teques, Dra. ZULAY CHAPARRO, quien deberá continuar conociendo del juicio en el cual se produjo la recusación.

Segundo: Por cuanto la recusación en criterio de quién decide no es de orden criminosa se impone a la recusante una multa de dos mil Bolívares (Bs.2.000,oo), la cual deberá ser satisfecha dentro del termino de tres (3) días continuos, a partir del recibo del presente expediente, al Tribunal donde se intentó la recusación, a fin de que este ingrese el monto de dicha multa al Fisco Nacional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 1.
Cuarto: Remítase copia certificada de la decisión, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 2.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,

Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 am.)
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani.

Exp: 03-5157.