REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 144°
EXPEDIENTE N°: 00-1436
PARTE ACTORA: HELLY JOSE ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 6.907.538.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.343 y 37.342 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO TECNICO DE SEGURIDAD C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 41, Tomo 20-A Segundo de fecha 25 de febrero de 1984.
APODERADA JUDICAL
DE LA PARTE DEMANDADA: REYNALDO MARTINEZ y CARMEN LUISA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 10.725 y 26.697.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2000, por la ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada Empresa GRUPO TECNICO DE SEGURIDAD C.A., en contra de la decisión de fecha diez 19 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró CON LUGAR la demanda de PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano HELLY ALFARO MADERA, titular de la cédula de identidad N° 6.907.538, contra la empresa GRUPO TECNICO DE SEGURIDAD C.A.
En fecha 07 de julio de 2000 fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior constante de 111 folios útiles
Debe observarse que la parte actora solicitó en fecha 15 de octubre de 1998, la citación prevista en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los únicos fines de fijar cartel de citación en la empresa, por cuanto debía considerarse a la demandada como citada debido a que recibió la citación en fecha 22 de enero de 1998, a lo que debe señalar este Juzgador, que una vez admitida la reforma del libelo de demanda debe emplazarse de nuevo a la parte demandada en el proceso y no tenerla como citada válidamente debido a una citación practicada con anterioridad al escrito de reforma, es decir, no debe ser tomada en cuenta la citación practicada antes de la presentación de la reforma de la demanda. Tal omisión de nuevo emplazamiento fue corregida por el Tribunal de la causa, ordenando la nueva citación de la parte demandada.
Vista la solicitud realizada por la parte actora, el Tribunal de Primera Instancia ordenó librar el referido cartel y el Alguacil Accidental de ese despacho en fecha 19 de octubre de 1998 deja constancia de la fijación de carteles en la puerta de la empresa demandada GRUPO TÉCNICO DE SEGURIDAD, en la Cartelera del Tribunal y de la incorporación de otro a los autos, omitiendo de esta manera uno de los requisitos exigidos por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es la entrega de la copia del cartel al patrono o la consignación del mismo en secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la empresa demandada.
El artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 52.- La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”
Expresa la jurisprudencia al respecto:
Sentencia del 18 de julio de 2001(Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) A.P. Paiva contra D.I.T. Harris, S.A.
“Requisitos a cumplir en la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. (...)
Este Juzgado Superior, por sentencia de fecha 10 de julio de 1996, en relación con los requisitos a cumplir en la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, expuso:
“La disposición transcrita en precedencia establece en materia del trabajo la citación del patrono (o del demandado a quien se califica como patrono) en una persona que, sin ser representante legal ni mandatario, es el representante del accionado; pero para que la citación que se practique por esta modalidad pueda producir efectos y consecuencias jurídicas, el alguacil encargado de la citación debe cumplir con varias actuaciones antes de que se inicie el lapso para contestar la demanda.
En tal sentido, la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede practicarse en persona que obstante el cargo de representante legal, ni en aquella que tenga la condición de mandatario, pero sí puede hacerse en un representante del patrono, entendiéndose por tales, aquellos a que se refieren los artículos 50 y 51 eiusdem y no están comprendidos en las calificaciones de exclusión.
En cuanto al procedimiento para practicar la citación, el legislador establece tres actuaciones o actividades a cumplir, cuales son: 1. Que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes del patrono, mencionado en la boleta de citación; 2. Que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y, 3. Que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación, porque en criterio de este sentenciador, el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes –no alternativas- por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma. ...” (...)
Si se analiza la diligencia del Alguacil –folio 01-, mediante la cual deja constancia de las diligencias llevadas a cabo, se concluye que si bien cumplió con fijar el cartel de citación, ni hizo entrega de la copia del cartel al patrono su secretaria o la oficina receptora de correspondencia, sino que se lo entregó a la misma persona que, sin ser el representante legal de la empresa, fue citada, no logrando que el patrono se enterara de la citación, incumpliendo la orden del legislador.
No consta en autos que la citación se efectuara conforme lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ninguna otra forma de citación, ni es el abogado A. representante judicial al quedar desechado el poder consignado por él, lo que impone, confirmando la sentencia apelada, aunque por otros motivos, acordar la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la demandada de acuerdo con la legislación sobre la materia, resultando nulas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al auto de admisión de la demanda. Así se decide. ...”
Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece, (13) de febrero de 2.003, (RC-047, Yolanda Lisboa contra Hotel Bar Restaurant Arichuna, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena ), se expresó similar criterio:
Ahora bien, de la lectura del artículo citado –52 de la Ley Orgánica del Trabajo- se evidencia que éste contiene como formalidad necesaria y esencial, la notificación del patrono, para que éste acuda al juicio y esgrima sus argumentos de defensa. El señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que el cartel de notificación, debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
De la revisión que realizó la Sala de las actas del expediente se evidenció que el juzgado a-quo no cumplió con tan indispensable formalidad, sino que se limitó a presentar boleta de citación al representante legal de la empresa demandada el cual se negó a firmar, por lo que el Alguacil estampó una nota en el expediente en la que dejó constancia de ese hecho y luego la secretaria del tribunal ordenó que se librara una boleta de notificación para entregarla al citado que recogiera la declaración realizada por el referido funcionario, lo cual fue cumplido.
Nunca se fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada ni en la secretaría de la misma. Con tal proceder el juzgado de la causa vulneró formas sustanciales del acto de citación que produjeron menoscabo del derecho de defensa de la accionada, quebrantando el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que el Juzgado de alzada estaba en la obligación de reponer la causa al estado de que fuera subsanado el vicio que impidió que se perfeccionara la citación de la demandada y al no hacerlo incurrió en infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como del citado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Debe observarse, que no consta en el expediente que la citación se haya realizado de acuerdo a lo establecido por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Juzgador actuando como garante de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prestando especial atención al artículo 49 de la misma, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, y atendiendo a la pacífica y reiterada jurisprudencia nacional, repone la causa al estado de practicar la citación de la demandada de acuerdo con lo establecido en la disposición legal correspondiente quedando en consecuencia, nulas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la reforma de la demanda y ASI SE DECIDE.
-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2000 por la ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de la Demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por el ciudadano HELLY ALFARO MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 6.907.538. contra el GRUPO TECNICO DE SEGURIDAD C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 41, Tomo 20-A Segundo de fecha 25 de febrero de 1984; SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 19 de julio de 1999 que declaro con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentó por el ciudadano HELLY ALFARO MADERA contra el GRUPO TECNICO DE SEGURIDAD C.A.; TERCERO: REPONE la causa al estado de practicar la citación de la demandada GRUPO TECNICO DE SEGURIDAD C.A. en el presente proceso. No hay condena en costas porque la parte demandante alegó remuneración inferior a tres salarios mínimos urbanos y por ello es acreedora del beneficio de justicia gratuita, conforme a lo establecido en los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
HERMAN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR
ANA SOFIA D´SOUSA
SECRETARIA TITULAR
Nota: En la misma fecha siendo las once de la mañana (10:15 A.M.), se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
ANA SOFIA D’SOUSA
SECRETARIA TITULAR
HVF/ASDS/gabriela.-
Expediente 00-1436.
|